Expediente Nº 6794-2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.160 y 10.102.688, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Néstor Aure, Luis Manuel Spaziani Peñalver y Mary Grace Marinelli Devlin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.272, 20.481 y 28.059, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral (Apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Olga Montilva y Angelina Roa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, en el juicio de nulidad de asiento registral incoado por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994, contra los ciudadanos Salvador Di Mare y Maribel Quintero Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.160 y 10.102.688, en su orden.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan las apoderadas judiciales de la actora que antes de celebrar unión matrimonial con el ciudadano Salvador Di Mare, su representada adquirió para su patrimonio propio, los siguientes bienes: en el año 1975, un apartamento distinguido con el Nº 3-12, ubicado en el tercer piso del Edificio María Elena, Conjunto Residencial “Las Marías”, en el Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (actualmente Municipio Libertador) del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de abril de 1975; en el año 1980 un apartamento distinguido con el Nº 17, situado en el tercer piso del Edificio Miguez II, de la Avenida Montilla, cruce con calle Nicolás Briceño del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Folios 298 al 307 vuelto, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre; y en fecha 01 de marzo de 1983 un apartamento distinguido con el Nº 41, ubicado en la torre “A” del cuarto piso del Edificio Residencias Llano Alto, situado en la Avenida 23 de enero y Santa Fe del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de documento público presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre.
Que en fecha 27 de julio de 1983, la hoy demandante celebró matrimonio civil con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, siendo disuelto dicho vínculo mediante juicio de divorcio tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que concluyó con sentencia declarada definitivamente firme, en fecha 16 de abril de 2001; que en fecha 18 de julio de 2001, esto es, 90 días luego de disuelto el referido vínculo matrimonial y aún sin haberse realizado la liquidación y partición de los bienes de la comunidad de gananciales, el mencionado ciudadano celebró capitulaciones matrimoniales con la ciudadana Maribel Quintero Guerrero, mediante documento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.
Que en tal documento público, el demandado indica en la cláusula primera que es único y exclusivo propietario, para la fecha (18/07/2001), de los derechos y acciones equivalentes al 50% de los bienes inmuebles antes descritos, los cuales afirma la actora no pertenecen a la comunidad conyugal, por cuanto los mismos fueron adquiridos por ella antes de contraer nupcias con el referido ciudadano y conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, son comunes los bienes desde el momento de celebración del matrimonio; que el acto registral realizado por los aquí demandados, es nulo de nulidad absoluta, dado que su excónyuge se adjudicó derechos y acciones que no le corresponden; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 eiusdem, éstos tres inmuebles son únicos y exclusivamente propiedad de la ciudadana María Teresa Linares (actora), pues –reitera- para la fecha en que se celebró su matrimonio civil (27/07/1983) ya pertenecían a su patrimonio propio.
Que los bienes indicados en los numerales 4 al 8 del documento cuya nulidad se pretende, si pertenecen a la comunidad conyugal, toda vez que los mismos fueron adquiridos durante los 18 años que duró el vínculo matrimonial y sobre los cuales no se ha hecho efectiva la liquidación y/o partición de la comunidad de gananciales.
Fundamenta la demanda en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001 (vigente para el momento de interposición de la demanda), 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 151 del Código Civil.
Solicita la nulidad del asiento registral del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales establecidas por los demandados de autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 18 de julio de 2001, por la presunta lesión grave a los legítimos derechos de propiedad que tiene la ciudadana María Teresa Linares Briceño (demandante) sobre los tres primeros inmuebles indicados en el referido documento; asimismo, pide se condene a los demandados al pago de costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de diciembre de 2006 el abogado Néstor Aure Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.272, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Salvador Di Mare y Maribel Quintero Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega que no es cierto que las capitulaciones matrimoniales celebradas entre sus representados, hayan sido otorgadas con la finalidad, directa o indirecta, de producir perjuicio alguno a la demandante, así como tampoco, para apropiarse indebidamente de cualesquier derecho patrimonial que pueda atribuirse a la misma.
Opone la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la presente demanda, conforme a lo previsto en el “artículo 362” del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las capitulaciones matrimoniales representan una convención destinada a regir las relaciones patrimoniales internas en una sociedad conyugal, en la que se indica el inventario expreso de los bienes y derechos que no pueden reputarse como formando parte de la referida sociedad; que tal acuerdo atañe exclusivamente al derecho de los cónyuges, que no dañan ni aprovechan a los terceros, dada su naturaleza; que no constituye un acto dirigido a transferir el derecho de propiedad ni a constituir sobre los respectivos bienes cualquier otra clase de derechos reales, ni principales o accesorios; que no siendo la aquí accionante, parte en la convención cuya nulidad pretende, la misma no tiene legitimación para accionar, resultando evidente su falta de cualidad al no tener interés procesal ni sustancial; que la mención en el aludido instrumento, de los bienes señalados por la recurrente en el libelo de demanda como de su exclusiva propiedad, es completamente inocua y por lo tanto no sería capaz de alterar el status legal de los mismos, ni lesiona los derechos de propiedad que dice tener la demandante en la titularidad de los inmuebles mencionados, siendo que una manifestación de esa naturaleza no representa en forma alguna la apropiación indebida de los derechos sobre los mismos, dado que con tal declaración no se transfiere, modifica, o altera la cualidad intrínseca de los derechos que pueden existir sobre esos bienes.
Que en nada se afectan los derechos sustantivos que la actora pueda tener sobre tales bienes; siendo obvio que la demandante pretende la nulidad del instrumento de forma total, lo que implica una intromisión improcedente de quien no es parte en la convención para afectar irremediablemente su existencia integral, afectando en forma ilegítima la esfera de los derechos subjetivos de las partes que la celebraron, reforzando así su alegato de falta de cualidad de la demandante para accionar.
Que la comunidad conyugal de bienes que en el transcurso de la respectiva relación conyugal se formó entre su co-poderdante Salvador Dí Mare y la actora María Teresa Linares Briceño, no ha sido liquidada desde que quedara firme en fecha 16 de abril de 2001, la respectiva sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre ambos, razón por la que no ha sido establecido, ni convencional ni judicialmente y de manera definitiva, la composición del patrimonio material de que se compone dicha comunidad, que no es a través del ejercicio de una acción como la propuesta por la actora, que dicha composición se define, pues no podría formar parte del thema decidendum de la sentencia que ha de recaer en esta causa, ni podría el Tribunal pronunciarse al respecto, en un sentido o en otro, sin incurrir en el vicio extrapetita.
Rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden suma de dinero alguna a la accionante por concepto de costos y costas, así como honorarios profesionales; igualmente, impugna la estimación de la demanda por exagerada, tomando en cuenta tanto la naturaleza declarativa de la sentencia que ha de pronunciarse en la causa, como las consecuencias patrimoniales que la misma puede acarrear en beneficio o detrimento de la posición que corresponde a cada una de las partes en el proceso; por último solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas de la recurrente.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la demanda de nulidad de asiento registral de documento de capitulaciones matrimoniales, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Se pronuncia esta sentenciadora sobre la impugnación de la cuantía formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Néstor Aure Espinoza, por exagerada, aduciendo que tomando en cuenta tanto la naturaleza simplemente declarativa de la sentencia que ha de pronunciarse en esta causa, como las consecuencias patrimoniales que la misma puede acarrear en beneficio o detrimento de la posición que corresponde a cada una de las partes en el proceso.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente (…)
En el caso de autos, se observa que las apoderadas judiciales de la accionante manifestaron en el libelo estimar la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), cuantía que fue rechazada por la parte contraria por considerarla exagerada, alegato este que constituye un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, al no constar en esta causa que los accionados hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00)
(…)
Seguidamente se analiza la defensa de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda, opuesta en la oportunidad de dar contestación a la misma por el co-apoderado de la parte accionada abogado en ejercicio Néstor Aure Espinoza, por las razones que expuso, antes señaladas.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
(…)
Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre la nulidad de asiento registral, estimando menester quien aquí juzga señalar (…) que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En relación con las capitulaciones matrimoniales, la doctrina patria sostiene que, son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, es decir, acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes. Una de las causas de ineficacia es su nulidad, es decir, la sanción civil determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto mismo de su celebración y cuyo efecto es eliminarlas totalmente, o la parte afectada por el vicio, de la vida jurídica, dejarlas sin efecto. De allí que tal nulidad puede ser total o parcial, y la acción a intentar es de nulidad absoluta o relativa de las mismas, según el caso, pudiendo ser ejercida la primera por las partes y por terceros con interés legítimo, y sólo por la parte afectada, en el segundo supuesto. (Tomado de la obra Lecciones de Derecho de Familia. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Undécima Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002, página 220 y siguientes).
En el caso de autos, y en atención a que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, esta juzgadora considera oportuno destacar que la pretensión aquí ejercida se encuentra tutelada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y no en el 41 de dicha Ley invocado por las apoderadas actoras en el libelo como fundamento de la demanda, entre otros (…)
La disposición transcrita no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues sólo consagra la impugnación de los asientos regístrales (sic), caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil (…)
La norma que precede distingue como circunstancia absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca e incluso el de autos, por caracterizarse las capitulaciones matrimoniales por ser un contrato solemne, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 143 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la pretensión de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por el cual los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero, celebraron capitulaciones matrimoniales, descrito suficientemente en el texto de este fallo, intentada en contra de tales ciudadanos por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, fue fundamentada en el hecho de haberse adjudicado el ex-cónyuge ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en la cláusula primera, derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los inmuebles identificados en los tres numerales antes señalados, los cuales afirmó no ser comunes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil, sino de su única y exclusiva propiedad por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio con el mencionado ciudadano, exponiendo igualmente no haber sido liquidada la comunidad de bienes que existió entre ellos.
Así las cosas, estima quien aquí sentencia que si bien es cierto que se encuentra comprobado en estas actas procesales que los tres referidos inmuebles son propiedad única de la accionante, la simple circunstancia de que el co-demandado Salvador Di Mare Mignoza, se haya atribuido en el documento de capitulaciones matrimoniales y cuya nulidad del asiento registral se peticiona, la titularidad de derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los mismos, en modo alguno afecta el derecho de propiedad de la actora sobre dichos bienes, pues en el supuesto negado de que el mencionado co-accionado pretendiere ejercer cualquier acto de enajenación, disposición o gravamen sobre dichos inmuebles, requiere de manera impretermitible demostrar mediante documento público debidamente protocolizado, la titularidad o propiedad respectiva, y por ende, resulta procedente considerar que la demandante de autos carece de legitimación ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como actora para pedir la providencia que es objeto de la demanda; prosperando así la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad de la actora ciudadana María Teresa Linares Briceño, para intentar el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, ni los hechos controvertidos, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE…”.
V
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
En la oportunidad legal en segunda instancia para la presentación de los informes, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito, en el que exponen que la sentencia apelada es contradictoria e incongruente, dado que la Jueza A quo, fundamentó su fallo única y exclusivamente en la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la parte codemandada; que su representada cumple los tres extremos para que proceda la acción; que en el dispositivo del fallo apelado se le reconoce su derecho de propiedad y luego se fundamenta en que carece de legitimación ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como persona facultada para interponer la demanda.
Alega la errónea interpretación por parte de la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la actora, cuando en el presente caso no hay parte vencida.
Que en la definición de capitulaciones matrimoniales citada por la recurrida se reconoce que tanto los terceros con interés legítimo como la parte afectada pueden y están facultadas por la ley para pedir la nulidad total o absoluta, relativa o parcial de dichas capitulaciones; siendo la aquí accionante, quien tiene la legitimación activa, y el interés jurídico directo para reclamar por vía judicial la nulidad del asiento registral respectivo, por cuanto en el referido documento su ex esposo Salvador Di Mare, se adjudicó el 50% en cada uno de los tres bienes inmuebles ampliamente identificados.
Que la Juzgadora de Primera Instancia, invocando el principio iura novit curia, establece que la pretensión ejercida se encontraba tutelada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y no en el artículo 41 eiusdem, dándole una errónea interpretación a la primera de las normas señaladas, toda vez que la misma no menciona la palabra impugnación como lo quiere hacer ver la recurrida; que asimismo, no tomó en consideración que para el momento de interposición de la demanda (09/05/2006) se encontraba vigente la Ley de Registro y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de noviembre de 2001, pues el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, entró en vigencia siete (07) meses después de haberse presentado y admitido la demanda, por lo que ha debido aclarar que la disposición en que se fundamentó la demanda (artículo 41 de la Ley vigente para la época) es igual al artículo 43 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial de fecha 22 de diciembre de 2006; que se demuestra una evidente parcialidad, violando el principio de igualdad procesal, dado que el demandado invocó en la contestación de la demanda la falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo al artículo 361 eiusdem, que es la norma correcta.
Que la demandante es la única titular del interés jurídico válido para intentar la presente acción, por lo que la declaratoria de falta de cualidad declarada por el A quo, vulnera el debido proceso de la accionante, al no valorar los medios probatorios presentados por la misma en la oportunidad correspondiente. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; que se declare con lugar la demanda interpuesta, y se condene en costas a los demandados. Dicho escrito fue ratificado mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007.
En igual sentido, los abogados Néstor Aure Espinoza y Luis Manuel Spaziani Peñalver, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el que arguyen que la recurrida fundamentó su decisión de inadmisibilidad de la demanda, en la falta de legitimación o cualidad de la ciudadana María Teresa Linares Briceño para intentar la nulidad absoluta del asiento registral de las capitulaciones matrimoniales celebradas por sus representados, las cuales son de naturaleza personalísima.
Que los únicos supuestos como causales de nulidad de tal documento, son los establecidos en el artículo 142 del Código Civil, evidenciándose que la accionante no encuadró la demanda en ninguno de ellos; que dichos convenios no representan un acto de disposición de los bienes o derechos a los cuales hagan referencia, que en todo caso el efecto que produce es el de conservar en la propia esfera jurídica de cada una de las partes involucradas la integridad del patrimonio declarado como propio, siendo únicamente oponible a la otra parte celebrante de la capitulación y no a los terceros; que las capitulaciones matrimoniales representan una excepción al principio de comunidad recogido en los artículos 148 al 150 del Código Civil; que las declaraciones como bienes propios no pueden de manera alguna provocar un daño cierto, ni actual, ni eventual sobre los derechos que pudiera tener cualquier tercero sobre los bienes declarados, arguyendo que al no existir daño ni amenaza de daño alguno al patrimonio personal de la demandante, la misma carece de interés procesal para proponer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente insisten que las capitulaciones matrimoniales celebradas por sus representados cumplen con los extremos legales exigidos para su validez, y que por su naturaleza no afectan ni benefician a los terceros ajenos a la convención, razón por la cual la demandante carece de interés procesal para intentar la acción propuesta, solicita sea confirmada la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas a la apelante.
Asimismo, las apoderadas judiciales de la actora presentaron escrito de observaciones en el que aducen la extemporaneidad del escrito de informes de la parte demandada, por cuanto el mismo no fue ratificado en la oportunidad legal; insistiendo sobre lo solicitado en el escrito de informes.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión definitiva dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad correspondiente las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron el valor y mérito jurídico del libelo de demanda; en tal sentido, debe advertirse que el escrito libelar no constituye medio probatorio, razón por la que se desecha tal promoción.
También promueven las siguientes instrumentales:
Copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio civil celebrado en fecha 27 de julio de 1983 entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignosa y María Teresa Linares (folio 59 y vuelto), así como de la decisión de fecha 01 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la acción de divorcio (folios 60 al 81); instrumentos probatorios a los que se les otorga valor probatorio como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados, e igualmente la disolución del mismo.
Copias fotostáticas certificadas del documento por medio del cual la hoy recurrente adquiere la propiedad del apartamento Nº 3-12, ubicado en el Edificio María Elena del Conjunto Residencial “Las Marías” del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.975 (folios 10 al 14); documento contentivo de la venta realizada a favor de la accionante, del apartamento Nº 17, situado en el Edificio Miguez II, en la Avenida Montilla, cruce con calle Nicolás Briceño del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 50, folios 298 vuelto al 307 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado. Segundo Trimestre del año 1980 (folios 20 al 39), y documento de venta del apartamento Nº 41, del Edificio Residencias Llano Alto, ubicado en las avenidas 23 de enero y Santa Fe de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 1.983, bajo el Nº 17, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.983 (folios 45 al 53); concediéndoseles pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la ciudadana María Teresa Linares Briceño aparece como única propietaria de los inmuebles allí identificados.
Copia fotostática certificada del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas por el ciudadano Salvador Di Mare y la ciudadana Maribel Quintero Guerrero, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 18 de julio de 2001 (folios 82 al 87); en tal sentido, observa este Juzgado Superior que tal promoción se refiere al documento público que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Copias fotostáticas certificadas del escrito de informes presentado por el apoderado judicial del co-demandado, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 1998, con motivo del recurso de apelación en el juicio de divorcio intentado (folios 93 al 103). Actuación que no se valora, por cuanto nada aporta en relación al objeto de litigio, el cual persigue determinar la nulidad o no del asiento registral del documento antes identificado, contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los hoy accionados.
Por su parte la demandada promueve copia fotostática certificada de las capitulaciones matrimoniales (folios 82 al 87), que como se señaló ut supra, será objeto de análisis en la motiva.
Por último, promueve la confesión espontánea contenida en el escrito libelar; al respecto, se desecha tal promoción en cuanto a su objeto, dado que persigue demostrar el hecho que aún no se ha liquidado la comunidad conyugal disuelta, no siendo tal situación un asunto a examinar en el presente juicio de nulidad de asiento registral.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la ciudadana María Teresa Linares, por intermedio de sus apoderadas judiciales pretende la nulidad del asiento registral contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero (demandados), mediante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 18 de julio de 2001; argumentando la presunta lesión de su derecho de propiedad, dado que el mencionado ciudadano indica en la cláusula primera de las aludidas capitulaciones que es único y exclusivo propietario, de los derechos y acciones equivalentes al 50% de tres apartamentos distinguidos con los números 17, 41 y 3-12, ubicados en los Edificios Miguez II, Residencias Llano Alto y Edificio María Elena, en su orden, los dos primeros en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y el tercero en el Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando lo correcto es que los referidos inmuebles son propiedad única y exclusiva de la aquí demandante, toda vez que para la fecha en que se celebró su matrimonio con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, esto es, el día 27 de julio de 1983, los bienes descritos ya pertenecían a su patrimonio propio. También solicita se condene en costos y costas a los demandados, incluyendo los honorarios profesionales; estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Por su parte el apoderado judicial de los demandados opone como defensa la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la presente demanda, aduciendo que no siendo la accionante, parte en la convención cuya nulidad pretende, la misma no tiene legitimación para accionar; que la mención en el aludido instrumento, de los bienes señalados por la recurrente en el libelo de demanda como de su exclusiva propiedad, no representa en forma alguna la apropiación indebida de los derechos relativos a los mismos, pues con tal declaración no se transfiere, modifica, o altera la cualidad intrínseca de los derechos que pueden existir sobre esos bienes; que la demandante pretende la nulidad del instrumento de forma total, lo que implica una intromisión improcedente de quien no es parte en la convención para afectar irremediablemente su existencia integral, afectando en forma ilegítima la esfera de los derechos subjetivos de las partes que la celebraron; que en la presente acción no se puede pronunciar el Tribunal sobre la liquidación de la comunidad conyugal de bienes que en el transcurso de la respectiva relación conyugal se formó entre su co-poderdante Salvador Dí Mare y la actora María Teresa Linares Briceño, la cual no ha sido liquidada; igualmente, impugna la estimación de la demanda por exagerada.
Previamente se verifica que en fecha 20 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales de la actora presentaron escrito de observaciones en el que alegan la extemporaneidad del escrito de informes consignado por la demandada, por cuanto el mismo no fue ratificado en la oportunidad legal; en tal sentido, cabe señalarse que mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que venció el día 05 de noviembre de 2007, evidenciándose que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de manera anticipada en fecha 02 de noviembre de 2007, siendo ratificado por las apoderadas judiciales de la parte actora el escrito respectivo, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 31); así las cosas, resulta pertinente resaltar que mediante sentencia Nº 00562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que “…los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…” (Subrayado nuestro); de allí que considera quien aquí juzga que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el escrito de informe que anticipadamente presentó el apoderado judicial de los demandados debe tenerse como válido, no produciéndose la extemporaneidad alegada por la parte actora. Así se decide.
Asimismo, como punto previo pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte demandada, y en tal sentido, del escrito libelar se observa que la recurrente estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); constatándose que el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda impugna “la estimación de la demanda por exagerada…”. Sobre este particular, resulta de interés citar sentencia Nº 000076 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, que dispuso lo siguiente:
“(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”. (Resaltados de la cita).
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso bajo estudio la parte demandada se limitó a impugnar en forma pura y simple la estimación de la demanda sin alegar un hecho nuevo, el cual del mismo modo debía probar en juicio, por esta razón queda firme la estimación realizada por la parte actora. Así se decide.
Dilucidado lo anterior se remite esta Juzgadora al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa y al efecto observa que la parte actora demanda la nulidad del asiento registral del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero (demandados), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 18 de julio de 2001; aduce a tal efecto la supuesta violación de su derecho de propiedad, dado que su ex cónyuge, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en el referido instrumento se adjudicó los derechos y acciones equivalentes al 50% de los siguientes bienes: un apartamento distinguido con el Nº 3-12, ubicado en el tercer piso del Edificio María Elena, Conjunto Residencial “Las Marías”, en el Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de abril de 1975; un apartamento distinguido con el Nº 17, situado en el tercer piso del Edificio Miguez II, de la Avenida Montilla, cruce con calle Nicolás Briceño del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Folios 298 al 307 vuelto, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1980; y un apartamento distinguido con el Nº 41, ubicado en la torre “A” del cuarto piso del Edificio Residencias Llano Alto, situado en las Avenidas 23 de enero y Santa Fe del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, en fecha 01 de marzo de 1983; inmuebles éstos que indica la ciudadana María Teresa Linares Briceño, no pertenecen a la comunidad conyugal existente con su ex esposo, pues los mismos fueron adquiridos por ella antes de contraer nupcias con el mismo.
Como puede observarse la presente demanda tiene su fundamento legal en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para el momento de interposición de la demanda, y el cual se reproduce en los mismos términos en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2006; en efecto dicha norma disponía:
“Artículo 41. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien, partiendo de lo antes expresado observa este Tribunal Superior que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada opuso como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción; debiendo resaltarse en este punto, que si bien por inadvertencia, el abogado de la recurrida invoca el artículo “362”, lo correcto es que de lo expuesto por el mismo, se constata que tal defensa se corresponde al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 361:
(…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la falta de cualidad puede ser opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo la parte demandada. En este punto conviene traer a colación sentencia Nº 0003, de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesión de Simón Luciano Castro Vaillant, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…la Sala ha establecido que ‘…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis’. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.).
Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…”. (Cursivas de la sentencia citada y subrayado de este Tribunal).
En ese mismo sentido, cabe referirse sentencia Nº 000301, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Israel Florez Carvajal , en la que dispuso:
“…Omissis…
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo Nº 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad ‘es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera’. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción (…) son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda (…)
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”. (Resaltado de la sentencia citada).
Por otra parte, es de advertir que el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. (Véase en este sentido, sentencia Nº 00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la referida Sala, caso: Ana Griselda Lira).
Sobre la base de las anteriores consideraciones y atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, pasa quien aquí juzga a verificar en primer término el alegato de la demandada, respecto a la presunta falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, y en tal sentido se observa, que en el presente juicio –tal como se dejó establecido precedentemente- la actora pretende la nulidad del asiento registral de un convenio (capitulaciones matrimoniales) suscrito por los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero (demandados), respecto al régimen que rige los bienes de cada uno de ellos, una vez celebrado el matrimonio entre los mismos; instrumento éste debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto, Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, a través del cual el aquí co-demandado expuso que el 50% de los derechos y acciones de los bienes inmuebles allí referidos, cuyos linderos y demás especificaciones constan en dicho documento y en el escrito libelar, son de su propiedad.
Planteada en tales términos la pretensión de nulidad del asiento registral del documento suficientemente identificado a los autos, resulta necesario señalar que las capitulaciones matrimoniales son “convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la (…) comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio….” (Véase sentencia Nº 00104, dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Numidia Mejía Carvajal), institución que tiene su regulación en los artículos 141, 142 y 143 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Artículo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
De las disposiciones citadas, se desprende que los bienes del matrimonio se rigen por las convenciones de las partes y por la Ley, asimismo, que los pactos celebrados entre los futuros contrayentes (capitulaciones matrimoniales) serán nulos cuando se hicieren “contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código (…)” y que para la validez de los mismos debe realizarse antes de la celebración del matrimonio.
En este orden de ideas, vale la pena citar, sentencia Nº 859 de fecha 11 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en el juicio de Iris Mabel Prondfoot de García contra Justo García Quiza, que estableció:
“...Omissis…
Las capitulaciones son un pacto que hacen los futuros contrayentes, de apartarse del régimen de comunidad de bienes, es decir, basta que se manifieste la voluntad en este sentido para que las capitulaciones surtan sus efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al matrimonio. Asimismo, es oportuno señalar que las normas establecidas en el Código Civil en la Sección II del Régimen de bienes Parágrafo Primero: De las capitulaciones matrimoniales, ninguna exige ni señala cuál debe ser el contenido de las mismas, ni cuáles son los bienes de los futuros contrayentes, porque la esencia y la naturaleza misma de las capitulaciones no lo exige así, ya que, el fin que se persigue al firmarlas es apartarse del régimen de comunidad de bienes; por cuanto (los bienes adquiridos ante del matrimonio) tienen su propio régimen establecido en el parágrafo tercero, primera parte, artículos 151 y siguientes del Código Civil y no se genera confusión si al firmar las capitulaciones ello no se identifican, ya que las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio no son de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los adquirió, y ello es así en virtud de haber firmado las capitulaciones. En otras palabras, las capitulaciones no rigen hacia atrás, no rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio, estos bienes pueden ser propios y se regulan como ya se puntualizó, por su propio régimen. También pueden ser bienes adquiridos durante una unión concubinaria y tienen su propia reglamentación (Art. 767 CC), o simplemente pueden ser bienes producto de una comunidad ordinaria cuyos lineamientos los establece el Título IV en sus artículos 759 ejusdem y siguiente. En consecuencia, no es relevante en un documento de capitulaciones señalar e identificar los bienes que los futuros cónyuges poseen a la firma de las capitulaciones. Como ya se dijo, el pacto de capitulaciones rige a partir de la celebración del matrimonio, y no antes.
En consecuencia de lo expuesto, la Sala abandona su doctrina establecida en sentencia 13 de octubre de 1994, con respecto a las capitulaciones matrimoniales y puntualiza que la figura de las capitulaciones son “un pacto” entre los futuros contrayentes mediante el cual se apartan del régimen de comunidades de bienes, y se acogen al estado de bienes separados, es decir, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a cada cónyuge, como consecuencia real de haber firmado antes de casarse un pacto de capitulaciones…”. (Extracto tomado de GARBATI GARBATI Guido y LEÓN PARADA Alejandra “Las Capitulaciones Matrimoniales y sus implicaciones. En Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. Volumen I. Fernando Parra Aranguren -Editor- Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nº 14. Caracas/Venezuela/ 2004, Pág. 559).
En atención a las disposiciones legales transcritas, constata este Tribunal Superior que los codemandados Salvador Di Mare Minoza y Maribel Quintero Guerrero suscribieron capitulaciones matrimoniales con la finalidad de establecer el régimen aplicable a sus bienes después de celebrada las nupcias, pacto éste que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 18 de julio de 2001 (folios 82 al 87), dando así cumplimiento a las exigencias legales; ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta irrelevante el señalamiento o identificación en dicho pacto, de los bienes de los futuros cónyuges, pues tal convenio rige a partir de la celebración del vínculo matrimonial y su finalidad es apartarse del régimen de comunidad de bienes. En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora lo expuesto por el Tribunal A quo, en el sentido de que si bien es cierto en la cláusula primera, puntos primero, segundo y tercero del instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, se atribuye la titularidad de derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificados a los autos, “(…) en modo alguno afecta el derecho de propiedad de la actora, sobre dichos bienes, pues en el supuesto negado que el mencionado co-accionado pretendiere ejercer cualquier acto de enajenación, disposición o gravamen sobre dichos inmuebles, requiere de manera impretermitible demostrar mediante documento público debidamente protocolizado, la titularidad o propiedad respectiva (…)”; de allí que mal puede el aludido convenio conceder por si mismo al codemandado, el título de dueño de los respectivos inmuebles. Siendo así, debe declararse procedente la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad de asiento registral por no tener la actora un interés jurídico actual. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
Determinado lo anterior observa este Tribunal Superior que la parte actora (apelante), en su escrito de informes denuncia que la sentencia apelada es contradictoria e incongruente, dado que la Jueza A quo, fundamentó su fallo única y exclusivamente en la defensa de falta de cualidad e interés de la actora, alegada por la parte codemandada; en tal sentido, conviene señalar que según sentencia Nº 5, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rodolfo Luis Quijada Marjal, la “revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal…”; así tenemos de la lectura del fallo recurrido que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana María Teresa Linares Briceño por faltar “...uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad…”; indicando finalmente que la existencia de tal defensa perentoria o de fondo “releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual es(e) Tribunal no entra a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, ni los hechos controvertidos, por considerarlo inoficioso…”; por lo que considera esta Juzgadora que en efecto, al verificar el A quo, en el caso bajo análisis, la existencia de una cuestión jurídica previa, esto es, la falta de cualidad del actor, resultaba inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretensión principal; razón por la que se desecha lo alegado por la aquí demandante en cuanto a la contradicción e incongruencia del fallo recurrido. Así se decide.
Por lo que se refiere al argumento de errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Jueza de Primera Instancia, al condenar en costas a la actora, cuando en el presente caso no hay parte vencida; debe citarse lo establecido en sentencia Nº 00143, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ernesto Otto Geralch:
“… Omissis…
Al respecto, la Sala en decisión Nº 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente Nº 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
‘(…)
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ‘.Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...’ es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)’
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en [él] la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales…”. (Negrillas de la sentencia transcrita, cursivas y corchetes de este Tribunal).
Partiendo de la cita jurisprudencial indicada, considera quien aquí juzga que en el presente caso, al haber declarado el A quo la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de asiento registral, ciertamente resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas a la parte actora, pues la misma resultó totalmente vencida al haberse inadmitido su acción por falta de cualidad; en virtud de lo cual se desestima lo alegado en ese sentido, en el escrito de informes. Así se decide.
Por último, observa este Juzgado Superior que la actora se limita a denunciar de manera genérica en los informes, la presunta vulneración del debido proceso, afirmando que la recurrida no valoró los medios probatorios presentados en la oportunidad correspondiente, sin exponer los fundamentos de la referida denuncia; aunado a lo anterior advierte este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura de la sentencia apelada se observa que la Juez de primera instancia enumeró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, realizando la valoración de las mismas; por lo que debe desecharse tal alegato. Así se decide.
En corolario de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior concluye que la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la mencionada decisión. Así se decide.
IX
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.154 y 23.940, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, titular de la cédula de identidad número 3.132.994, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994, contra los ciudadanos SALVADOR DI MARE MIGNOZA y MARIBEL QUINTERO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números 4.926.160 y 10.102.688, en su orden.
TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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