Expediente Nº 8141-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.163.666.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Morabia Coromoto Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.899.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.
MOTIVO: Tacha de falsedad (Documento Privado).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.666, asistida por el abogado Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de abril de 2010, en la que declaró sin lugar la tacha incidental de documento privado propuesta por la referida parte apelante en el juicio de saneamiento en caso de evicción, interpuesto por la ciudadana Morabia Coromoto Bastidas Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.899, contra la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla.
En fecha 02 de febrero de 2010, la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla, presentó ante el Juzgado A quo, escrito mediante el cual ratifica y formaliza la tacha propuesta en la contestación de la demanda, alegando que el juicio de saneamiento en caso de evicción, se sustenta en un instrumento privado que jamás suscribió y que carece de legitimidad, el cual es utilizado como instrumento fundamental de la demanda, razón por la que tacha de falsedad por vía incidental el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 439, 444, y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacha de falso el contrato de compraventa presentado por la parte demandante junto con el escrito libelar, pues jamás suscribió el mismo, siendo en consecuencia falsificada su firma, toda vez que la firma que aparece presuntamente como suya en el documento tachado tiene “diferente rasgo caligráfico, morfológico escritural y motricidad automática, discordante; en la firma autógrafa, la cual aduce la parte actora de manera falaz y temeraria como (suya)…”, en virtud de lo cual alega la falsificación de firma y usurpación de identidad, por cuanto no realizó en ningún momento la firma que aducen como de ella, lo cual logrará probar con experticia grafotécnica.
Que el instrumento se constituyó con la única intención de ejecutar un fraude a la ley, constreñirle ilegítimamente al pago de una cantidad de dinero, bajo amenaza de ser ejecutado a tal hecho por vía del procedimiento ordinario civil, “todo con la firme intensión (sic) de constituir una estafa agravada continuada, en perjuicio de (su) persona; ya que nunca suscrib(ió) el irrito documento de compra venta que es utilizado en (ese) juicio, y que la parte actora intenta enriquecerse ilícitamente por medio de es(e) falaz instrumento que hoy se utiliza como instrumento primigenio y primordial en este juicio, siendo el caso que es(e) irrito instrumento fue firmado por un falsificador que la firma existente es discordante caligráfica y morfológicamente, a (su) rúbrica autógrafa, que se aprecia de manera contundente e indubitable la participación de un sujeto distinto a (su) persona, al comparar los rasgos morfológicos de la firma que aparecen (sic) atribuida a (su) autoría en dicho instrumento, a la que genuinamente es autografiada por (ella), incurriendo es(e) sujeto, en la autoría de tal falsificación en grado de autor material, de tal hecho, el cual se lograra evidenciar en proceso penal que se derivara de esta tacha de falsedad”.
Que el documento tachado pretende ser promovido para demostrar la existencia de una relación contractual, siendo ésta una prueba constituida con ánimo doloso y que no emana de su persona, en consecuencia, el mismo no resulta útil y pertinente en el juicio intentado.
Que negada la firma y contenido del referido instrumento, formaliza la tacha de falsedad, por cuanto la firma que aparece en el documento no fue efectuada por ella, siendo la misma falsificada.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 438, 439, 440, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 1° del Código Civil.
Por su parte la ciudadana Morabia Coromoto Bastidas Briceño, parte actora en el juicio principal, asistida por el abogado Jorge Humberto Cuevas González, en fecha 09 de febrero de 2010, presentó escrito en el que insiste en hacer valer el documento privado y niega que el mismo sea falso, que no haya sido suscrito por la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla y que se le haya falsificado la firma; asimismo, rechaza que con el documento se intente un fraude procesal y que exista la intención de constituir un delito penal, que la firma del documento tenga rasgos discordantes, que se trate de constreñir ilegítimamente a la demandada al pago de cierta cantidad de dinero y que se pretenda constituir una estafa agravada continuada en su perjuicio; también, niega que el documento haya sido firmado por un falsificador, dado que de la simple observación y comparación de la firma que aparece en el mismo con las distintas actuaciones procesales suscritas por la tachante, se evidencia que la firma es auténtica, por lo que debe declararse sin lugar la tacha, reconocido el documento privado, otorgándosele valor probatorio en la demanda de saneamiento en caso de evicción.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal A quo, admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida en la incidencia, fijándose el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, en la oportunidad fijada se declaró desierto el referido acto.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó aperturar el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana Irma del Carmen Salcedo Montilla, promovió como pruebas documentales el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, así como, el escrito de formalización de la tacha de falsedad; siendo negada la admisión de dicha promoción por el Juzgado A quo, por tratarse de alegatos que debían ser probados en autos.
En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Jorge Humberto Cuevas González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual adujo que la parte demandada no demostró los argumentos señalados en el escrito de tacha de falsedad, toda vez que no aportó a los autos prueba que conlleve al Tribunal a concluir que su firma le fue falsificada; solicita se declare sin lugar la tacha de falsedad incidental propuesta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril 2010 declaró sin lugar la tacha incidental de documento privado, en los términos siguientes:
“… Omissis…
En este sentido se pudo observar que durante el lapso probatorio la tachante del instrumentos privado presento (sic) escrito en fecha 09 de marzo de 2010, promoviendo el merito (sic) favorable tanto del escrito de contestación de demanda como el de formalización de la tacha de falsedad, sobre las cuales este tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2010, negó su admisión, por cuanto los mencionados escritos solo (sic) contienen los alegatos de la parte tachante y los cuales debían ser probados en autos, siendo que sobre ella pesaba la carga de la prueba para demostrar la falsedad del instrumento y no habiendo promovido ningún otro medio de prueba para enervar el documento objeto de la incidencia de tacha; la misma tiene que ser declarada Sin Lugar y por ende se tiene el documento objeto de la demanda principal, con todo su valor probatorio. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre una incidencia de tacha de falsedad de documento privado, propuesta por la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla, parte demandada, en el juicio de saneamiento en caso de evicción interpuesto por la ciudadana Morabia Coromoto Bastidas Briceño, argumentando la tachante en el escrito de formalización respectivo, que el objeto de la acción se sustenta en un instrumento privado de compraventa que no suscribió y el cual tacha, por cuanto tiene rasgos discordantes con su firma, alegando la falsificación de la misma, así como, la usurpación de identidad; que el instrumento se constituyó con la intención dolosa de ejecutar un fraude a la ley.
Por su parte la ciudadana Morabia Coromoto Bastidas Briceño, en el escrito de contestación respectivo insiste en hacer valer el documento privado, niega que el mismo sea falso, que no haya sido suscrito por la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla y que se le haya falsificado la firma; rechaza que con el documento se intente un fraude procesal y que exista la intención de constituir un delito penal, que la firma del documento tenga rasgos discordantes, que se trate de constreñir ilegítimamente a la demandada al pago de cierta cantidad de dinero y que se pretenda constituir una estafa agravada continuada en su perjuicio; asimismo, niega que el documento haya sido firmado por un falsificador, dado que de la simple observación y comparación de la firma que aparece en el mismo con las distintas actuaciones procesales suscritas por la tachante, se evidencia que la firma es auténtica, por lo que solicita se declare sin lugar la tacha, reconociéndose el documento privado y otorgándosele valor probatorio en la demanda de saneamiento en caso de evicción.
Así las cosas, se remite esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la tacha propuesta, fundamentándose en que “…del escrito de contestación de demanda como el de formalización de la tacha de falsedad, (…) solo (sic) contienen los alegatos de la parte tachante y los cuales debían ser probados en autos, siendo que sobre ella pesaba la carga de la prueba para demostrar la falsedad del instrumento…”. Ahora bien, al formalizar la tacha propuesta, la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla, fundamentó sus alegatos en los artículos 438, 439, 440, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 1° del Código Civil, estableciendo ésta última norma lo que sigue:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas…”.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la tacha de un documento privado se puede intentar por medio de una acción principal o por vía incidental, constatándose que en el caso bajo estudio la tacha del documento de compraventa fue invocada por vía incidental. Siendo así, evidencia quien aquí juzga que en el lapso probatorio aperturado a los fines de resolver tal incidencia, la parte demandada (parte tachante), se limitó a promover en su escrito de pruebas el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación, así como del escrito de formalización de la tacha de falsedad, sin aportar las pruebas suficientes para demostrar que los alegatos expuestos para sustentar la tacha del documento, fuesen ciertos y tuviesen asidero legal y jurídico; en este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2976, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, caso: empresas mercantil “Multicrédito Sociedad Anónima”, en la que expresó lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria”. (Subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se verifica que la carga de la prueba corresponde a “quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad”, correspondiendo entonces en la presente incidencia, a la formalizante de la tacha incidental, esto es, a la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo, probar sus alegatos, siendo lo principal la presunta falsificación de la firma en el documento de compraventa de vehículo suscrito con la ciudadana Morabia Coromoto Bastidas Briceño, situación ésta que no logró comprobarse, pues aun cuando insistía en negar la firma del mencionado documento privado, no demostró en el presente juicio, lo argumentando en cuanto a la falsedad de su firma, por lo que considerando que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), e igualmente, tendrán por norte de sus actos la verdad, que “procurarán conocer en los límites de su oficio”, en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 eiusdem; es por lo que en el caso bajo análisis resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmada la sentencia apelada. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla, titular de la cédula de identidad N° 9.163.666, debidamente asistida por el abogado Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada la decisión apelada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha incidental de documento privado propuesta por la ciudadana Yrma del Carmen Salcedo Montilla, parte demandada, en el juicio de saneamiento en caso de evicción intentado por la ciudadana Morabia Coromoto Bastidas Briceño, titular de la cédula de identidad N° 8.142.899.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x__. Conste.
Scria,FDO.
MRP/gm.-
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