REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE FEBRERO DE 2013
202° y 154°

Por cuanto en fecha 27 de febrero de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión contentiva de las resultas de evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimonial promovidas por la parte recurrente, y visto igualmente que mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 300), este Juzgado Superior dejó establecido que una vez constase en el expediente dichas resultas, se pronunciaría en relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito consignado en fecha 20 de julio de 2012 (folios 355 al 358), en cuanto a que se declare la “…NULIDAD PARCIAL del Auto de Admisión de Pruebas (…) sólo en lo referente al punto en el cual se ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la práctica de dicha Inspección Judicial promovida por es(a) Representación Recurrente (…) así como también, que declare la consiguiente nulidad del Oficio 2545 (…) anexo al cual se libró el Despacho de Comisión…”; que asimismo, se “declare la RENOVACIÓN parcial de dicho Auto de Admisión de Pruebas que parcialmente declare nulo, disponiendo practicar (…) es(te) (…) Juzgado Contencioso Administrativo, la Inspección Judicial promovida”; e igualmente, se “fije DÍA DE DESPACHO ÚNICO Y HORA PRECISA, durante los cuales es(te) Juzgado se trasladará y constituirá en el lugar señalado por es(a) Representación (…) a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada…”; argumentando a tal efecto que este Órgano Jurisdiccional para la evacuación de la prueba de inspección judicial, comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual –arguye- se encuentra prohibido legal y jurisprudencialmente, razón por la cual aduce que no acudió “a la evacuación de dicha Inspección Judicial ante el Juez comisionado, pues ello hubiese sido justificar una violación del derecho a (su) mandante CAM SEO FUNG a ser juzgado por su JUEZ NATURAL…”; que la comisión conferida “por ser este asunto de estricto ORDEN PÚBLICO, ni siquiera puede reputarse como subsanada por es(a) Representación al momento de otorgarse el Poder APUD-ACTA…”. (Resaltados del escrito).

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la anterior petición, estimando pertinente citar lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece:

“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00377, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Miguel Urbano Castillo, dejó sentado que “…conforme a lo que establece el precitado artículo (…) las nulidades que sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte, tienen una oportunidad única para ser opuestas, esta no es otra que la primera vez en que la parte se haga presente en los autos, de lo contrario quedarán convalidadas tácitamente…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra señaladas, se observa que en el caso bajo análisis en todo momento y de manera oportuna se ha dado estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la acción declarativa de decaimiento, librándose las notificaciones correspondientes, y una vez se evidenciaron en autos la última de sus resultas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual asistieron ambas partes quienes promovieron los medios de pruebas que consideraron pertinentes para sus defensas; constatándose que por auto de fecha 21 de octubre de 2011 (folios 314 y 315), se admitió -entre otras- la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente en el aparte 9 del punto segundo del escrito respectivo, resultando necesario comisionar para su evacuación al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la amplia competencia (civil y contencioso administrativo) de este Órgano Jurisdiccional.

En igual sentido, cursa al folio 317 y su vuelto diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que deja constancia que consigna “…los emolumentos destinados al pago de CUATRO (4) JUEGOS DE FOTOSTATOS tanto del Escrito de Promoción de Pruebas de es(a) Representación, como del Auto de Admisión, cursantes a los folios 252-259 y 314-315 con sus vueltos del Expediente, los cuales debe CERTIFICAR el Tribunal para agregarlos a los oficios cuya emisión ordenó el Tribunal, dirigidos a los Juzgados (…), así como al Juzgado DISTRIBUIDOR del Municipio Barinas…”; procediendo este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011, a librar comisión con oficio Nº 2545 y despacho Nº 729, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimonial promovidas por la accionante de autos.

En este contexto, se evidencia que el propio apoderado judicial de la parte actora impulsó dicha evacuación –se insiste- mediante la consignación de los fotostátos necesarios para librar la comisión respectiva, no advirtiendo en esa oportunidad (31/10/2011) al Tribunal sobre tal situación, que a su juicio es de “orden público”; de allí que considera este Juzgado Superior que en el presente caso resultaría contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como, a la estabilidad del juicio, decretar “la NULIDAD PARCIAL del Auto de Admisión de Pruebas…”, dado que no se vulneró en modo alguno los derechos a la defensa y debido proceso del accionante; razón por la cual se niega por improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito consignado en fecha 20 de julio de 2012 (folios 355 al 358).
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MR/gm.-
Exp. N° 8226-2010.-