REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE FEBRERO DE 2013.-
202° y 154°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y José Cupertino Córdova Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 101.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marianne del Pilar Barboza Salinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.978, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Barinas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Barinas, así como la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Barinas, librándose los oficios correspondientes, en esa misma fecha (21/11/2011); teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los referidos oficios.
En fecha 03 de octubre de 2012, la abogada Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.229, suscribió diligencia por medio de la cual consignó documento poder, en el que los apoderados judiciales de la actora, asocian en la defensa de dicha parte, a los abogados Francisco Javier Pumar y Ana Chiquinquirá García Blanco.
Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, se observa que en caso bajo análisis, las últimas actuaciones que cursan en el expediente destinadas a dar impulso a la presente causa, se refieren al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 23 y vuelto), así como los oficios de citación y notificación ordenados en dicho auto (folios 25 y 26); evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a remitir los aludidos oficios; en igual sentido, no puede considerarse la diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la querellante en fecha 03 de octubre de 2012 (folio 27), como un acto de impulso procesal, pues en la misma se limitó a consignar el instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio; siendo así, al constatarse que en el presente caso ha transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marianne del Pilar Barboza Salinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.978, contra la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8834-2011.-
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