Expediente Nº 9421-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Ramón Oduardo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.519.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Alfredo José Calles German, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.983.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de febrero de 2013 el ciudadano Ramón Oduardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.519, asistido por el abogado Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50983, consignó ante este Juzgado Superior a los fines de su distribución, el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, en el juicio de reivindicación, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso quedando anotado bajo el N° 9421-2013; asimismo dejó establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dictaría la decisión correspondiente el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 20 de febrero de 2013, el recurrente suscribió diligencia por medio del cual consigna poder apud acta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el ciudadano Ramón Oduardo Castillo, en el escrito libelar que en fecha 14 de noviembre de 2012 el Tribunal de la causa dictó sentencia sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “declarándola subsanada”; que en fecha 14 de enero de 2013 apeló de dicha decisión siéndole negada tal apelación por auto de fecha 29 de enero de 2013.

Que “la doctrina de Casación es bastante en cuanto a que las decisiones de las cuestiones previas que la declaran subsanadas tienen apelación y casación”; en virtud de lo cual pide que en cumplimiento de las garantías y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare “la procedencia de la apelación para ejercer los derechos de la defensa y debido proceso Constitucionales”.

III
DEL AUTO ACCIONADO
En fecha 29 de enero de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Oduardo Castillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 14 de noviembre de 2012, en los términos siguientes:

“…Omissis… Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado ALFREDO CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.983, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa signada bajo el Nº 12-6009; contentiva de la apelación de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/11/2012) (sic), cursante a los folios 104 al 110; éste (sic) Tribunal Primero del Municipio Barinas, NIEGA DICHA APELACIÓN, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de hecho interpuesto contra un auto que negó oír un recurso de apelación, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes); en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia N° 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de hecho intentado. Así se decide.

En igual sentido, conviene precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido; evidenciándose que en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, que negó la apelación ejercida por el aquí recurrente el día 14 de enero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, en la demanda de reivindicación incoada; en tal sentido, observa esta Juzgadora que desde el día 29 de enero de 2013, exclusive, fecha en la que se dictó el auto recurrido, hasta el 07 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, por ante este Juzgado Superior, en funciones de distribución, transcurrieron tres (03) días de despacho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
Determinado lo anterior, estima pertinente quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho constituye un medio de impugnación del cual dispone la parte que considere impedido su derecho de apelación, ante la negativa del Órgano Jurisdiccional respectivo en oír dicho recurso o en admitirlo en ambos efectos. Sobre este particular conviene señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche expresó que "(e)l recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación..."(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 463). En este mismo orden de ideas, debe indicarse que “…negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho en el Superior ‘solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos’. Es decir que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce el recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar un recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades…” (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, Pág. 510).

Atendiendo a lo expuesto, se evidencia que en el caso bajo estudio, el auto de fecha 29 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente, contra la decisión dictada en el expediente Nº 12-6009 (nomenclatura del mencionado Juzgado), el día 14 de noviembre de 2012, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe advertir este Juzgado Superior que el recurrente alega en el escrito contentivo del recurso de hecho que la “doctrina de casación es bastante en cuanto a que las decisiones de las cuestiones previas que la declaran subsanadas tienen apelación y casación”. En este contexto debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)”. (Resaltado nuestro).
También, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº RC.00416, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2008, caso: Ángel Ricardo Olivo, en la que reitera su criterio respecto a las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones en las que el Tribunal se pronuncie sobre la actividad subsanadora del actor de las cuestiones previas, exponiendo al efecto lo que sigue:
“…Omissis… esta Sala en sentencia N° 314 de fecha 8 de mayo de 2007, Caso: Alejandro Araus Vara, Contra Antonio Da Silva Marques y Otros, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, dejó sentado lo siguiente:
‘…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…’. (Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en la norma y jurisprudencia supra transcritas, esta Juzgadora se remite al análisis de las copias fotostáticas certificadas del expediente respectivo consignadas por el recurrente, y al efecto se observa: a los folios 73 al 75 riela el escrito de fecha 24 de febrero de 2012, por medio del cual el aquí recurrente de hecho promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 78 al 81 consta escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por el demandante en el juicio principal, mediante el cual aduce “subsanar” la cuestión previa en referencia, ratificando todos cada uno de los actos realizados en el expediente por el apoderado judicial constituido; a los folios 90 y 91 cursa escrito de promoción de pruebas del demandado (aquí recurrente). Asimismo, se evidencia a los folios 107 al 113 decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, a través del cual Tribunal de la causa declara “SIN LUGAR la cuestión previa” opuesta por la parte demandada por considerar que la misma no se encontraba subsumida en “ninguna de las causales establecidas en el precitado Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil”, realizando tales conclusiones en base a los medios probatorios que ambas partes promovieron en la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 352 eiusdem, que establece “(s)i la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que al señalar el Juez A quo en la anterior decisión, que hubo una “articulación probatoria”, asimismo, al indicar la parte hoy recurrente de hecho en el escrito consignado en fecha 29/03/2012 (folio 92 y vuelto) que “(e)l abogado que demanda cuando le correspondió el lapso para subsanar voluntariamente la cuestión previa que le opus(o) no lo hizo (…) por esa razón se abre el lapso de articulación para las partes probar…”, debe entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 supra citado, que la parte actora en el juicio de reivindicación inicialmente no subsanó el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, en virtud de lo cual luego de sustanciarse tal articulación, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión expresa de fecha 14 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, evidenciándose –sobre la base de las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente indicadas- que dicha sentencia no tiene recurso de apelación, por cuanto se trata de la primera decisión dictada en la incidencia de cuestiones previas; de allí que estima quien aquí juzga que el auto que se recurre de hecho, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que como bien lo señala el A quo, el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 357 eiusdem. Así se decide.

En corolario de lo anterior este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de hecho formulado contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Ramón Oduardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.519, asistido por el Abogado Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50983, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, en la demanda de reivindicación incoada por el Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, contra el ciudadano Ramón Oduardo Castillo; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15pm. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-