Expediente Nº 9265-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.222.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Surya Luisa Sánchez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.302.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2.000, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 3-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alba Cristina Sosa Sosa y José Antonio Sosa Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.047 y 90.894, en su orden.
MOTIVO: Reivindicación (Apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, abogada Nélida Yanett Avendaño Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.999, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de junio de 2012, en la que se declaró improcedente la demanda de reivindicación incoada por la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil “ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2.000, C.A.)”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en su escrito libelar que es legítima propietaria de las instalaciones y accesorios de cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) sistema de bombeo de agua potable y dos (02) tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable, que surten a la Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas cuya ubicación, linderos y características son las siguientes:
POZO NÚMERO 01: área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la Avenida Andrés Bello con calle Bern (en el parque) con un área de quince metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (15,75 mts.²), el cual forma parte de una mayor extensión, con sus bienhechurías que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, bomba sumergible de 25 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cercado con rejas de hierro en sesenta metros cuadrados (60 mts.²).
POZO NÚMERO 02: área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Luzern, entre calles Suiza y Bern, con bienhechurías que consisten en pozo profundo con cuarenta y seis metros (46 mts.), con tubería de 10 pulgadas, bomba sumergible de 15 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y banco de transformadores, cercado con rejas tipo ciclón en veinte metros cuadrados (20 mts.²).
POZO NÚMERO 04: área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Maya, detrás del Preescolar de la Urbanización Alto Barinas Sur, con un área de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (669,48 mts.²), con bienhechurías que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, bomba sumergible de 10 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros de altura, en el lado Sur: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros (3 mts.) de altura, en el lado Norte: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura, portón de hierro y cerca de alambre tipo ciclón en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts.) y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura y cerca de bloques de cemento de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, con portón de hierro en cuatro metros (4 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, en su lado Este: colinda con la calle Maya y cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón que rodean un área interna del pozo en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.), piso de cemento en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.) y estructura de hierro, bloques de cemento y techo de zinc, en seis metros cuadrados (6 mts.²), tubo de hierro con peldaños de ocho metros (8 mts.) para extracción de tubería.
POZO NÚMERO 14: Con un área de setecientos cuatro metros cuadrados aproximadamente (704 mts.²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 12, con cuarenta metros (40 mts.), que es su frente, Sur: Parcelas números 381 y 388, Este: Avenida 6-E, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) y Oeste: Calle 14, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) y las bienhechurías allí construidas, que consisten en: pozo profundo de cien metros (100 mts.) con tubería de 10 pulgadas, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón, sólo en el lado oeste del pozo que da a la calle 6-E, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) y un banco de transformadores: 2 de 3x50 KVA.
SISTEMA DE BOMBEO Y TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE: área de terreno de mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados aproximadamente (1.694,90 mts.²), ubicada en la calle Bern, con sus bienhechurías: un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie de siete metros con setenta y siete centímetros (7,77 mts.) por dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 mts.) por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de alto, con una superficie de aproximadamente cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts.²), con capacidad de un mil metros cúbicos (1.000 mts.³) de agua, con su sistema completo de tres electrobombas trifásicas de elevación de 35 hp cada una, dos bancos de transformadores de 3x50 y 3x75 KVA y un (01) tanque elevado de aproximadamente 45 metros de altura, de hierro galvanizado y acero, con capacidad de 544.000 litros, con sus tuberías y accesorios. Instalaciones y depósitos: cerca perimetral de tres metros (3 mts.) de altura, de bloques de cemento, rejas de hierro y tela de alambre tipo ciclón, con puerta de tres metros al frente, portón de hierro de seis metros (6 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de alto, hacia el lado oeste en la parte final del área del sistema de bombeo, con las bienhechurías de pisos de cemento, estructura de hierro y techo de zinc para depósitos, áreas de bombeo, taller, descanso y baños, en doscientos veintisiete metros cuadrados (227 mts.²), ubicados todos en el sector Sur, de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Que las mencionadas instalaciones y sus accesorios son de su propiedad, sin embargo arguye que vienen siendo ocupados de manera ilegal y arbitraria por la Sociedad Mercantil ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2.000, C.A.), no teniendo ningún derecho, ni título para ocuparlas; por lo que de conformidad con en el artículo 548 del Código Civil, demanda a la referida Sociedad Mercantil representada por su Presidenta, ciudadana María Bernarda Gehin Díaz, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es la legítima, única y exclusiva propietaria de “…las instalaciones y de sus accesorios de los cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) tanque elevado de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45mts.) de altura y de la estructura que lo sostiene y sus respectivas instalaciones y de un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, sus instalaciones y sus accesorios, que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas”, (Negrillas de la cita), asimismo, se restituya y entregue a su representada sin plazo alguno los ya descritos bienes.
Además, solicita que el Tribunal dicte “la providencia cautelar que considere conveniente y adecuada”, acompañando al efecto justificativo de testigos que prueban que la accionada se encuentra presuntamente ocupando de manera ilegal tales instalaciones.
Por último, estima la demanda en la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (15.000.000,00), equivalentes a CIENTONOVENTA (sic) Y SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (197.737 UT)”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de noviembre de 2011, la ciudadana María Bernarda Gehin Díaz, en su carácter de Presidenta y Representante legal de la parte accionada, asistida por la abogada Alba Cristina Sosa Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.047, presentó escrito de contestación a la demanda en el que reconoce que su representada es la “ocupante y poseedora de todos los bienes que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, señalados por la parte actora en su escrito de demanda”, no obstante, indica que dicha posesión no es ilegal ni mucho menos arbitraria.
Que la demandante arguye ser propietaria de los bienes inmuebles descritos en la demanda sustentándose en el documento anexo al escrito libelar que contiene el “reconocimiento de firma de dos documentos privados reconocidos” por los ciudadanos Isabel Cristina Cortesi y Guido Luis Falcón, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 25 de enero de 2010, pretendiendo probar la propiedad de los bienes que reclama en reivindicación, con dichos documentos; agrega que la única prueba que demuestra la propiedad de un bien inmueble es el documento público debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario, por lo que la accionante no cumple con el primer requisito para la procedencia de su pretensión.
Que es importante destacar que el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz sirvió de único testigo del primer documento privado, anexo “B” de la demanda, en su condición de apoderado judicial del señor Jacques Etienne Cortesi Lemoal, quien supuestamente le vendió a la demandante, en nombre de la empresa “Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima” (TERRALBA C.A.), parte de los inmuebles objeto de la presente demanda, aduciendo del mismo modo que el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, introdujo un escrito en el presente juicio estando debidamente asistido de abogado donde desiste de la acción y del procedimiento manifestando que ni “ACUALBA 2000 C.A., ni su representante legal tienen obligación alguna contraída con la demandante ni mucho menos con lo solicitado en el (…) petitorio del libelo de demanda, lo que demuestra que los negocios jurídicos en los cuales se sustenta la parte actora para alegar el derecho de propiedad sobre los inmuebles que hoy se solicita en reivindicación (…), son a todas luces una suerte de ‘simulación’…”, pues incluso el ciudadano antes mencionado “participa en la supuesta elaboración de los mismos y precisamente fue la única persona de las citadas para el reconocimiento de firma de los documentos privados”, debiendo tomarse como “cierta tal manifestación independientemente que no haya sido acordado y homologado el desistimiento presentado mediante la sentencia interlocutoria del 21 de octubre de 2011 y así (solicita) sea declarado por este Juzgado…”.
Que parte de los inmuebles reclamados fueron obtenidos por la aparente venta que hiciera el señor Jacques Etienne Cortesi Lemoa, en nombre y representación de la empresa “Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima”, mediante documento privado de fecha 30 de julio de 2007, resaltando que dicha empresa ha tenido sus actividades económicas paralizadas desde la fecha de su constitución hasta el último ejercicio fiscal concluido, por lo que es imposible que haya realizado negocio jurídico alguno válido durante las fechas comprendidas entre el 26 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que hace evidente la inexistencia de la venta privada realizada el 30 de julio de 2007, sobre los inmuebles que señala la actora.
Que su representada ciertamente ostenta título legítimo, expedido por la autoridad competente que le confiere el derecho irrenunciable de poseer tales bienes a los fines de gestionar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento a todos los usuarios de la Urbanización Alto Barinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.763, de fecha 06 de septiembre de 2007; que de acuerdo a las competencias otorgadas en el artículo 11, literales “a” y “h”, de la aludida ley, la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 205/2008, de fecha 20 de junio de 2008, expresamente seleccionó y en consecuencia habilitó a la empresa “ACUALBA 2.000 C.A.”, para prestar el servicio público y cobrar la respectiva tarifa correspondiente por suscripción, mantenimiento de aguas servidas, derecho de incorporación de aguas blancas, aguas servidas y red de drenajes, todo ello según el Decreto Municipal Nº 02-2008, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 20/2008 (Extraordinario) de fecha 19 de febrero de 2008, parcialmente reformado según Decreto Nº 06/2008, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 41/2008, de fecha 16 de mayo de 2008.
Que adicionalmente a la habilitación administrativa conferida por el Municipio Barinas a favor de su representada, existe otro hecho que evidencia que la posesión que detenta ACUALBA 2000, C.A., sobre tales bienes es totalmente legítima y es la “Cesión de Derechos que hizo el ciudadano Jacques Etinne (sic) Cortesi Lemoal en fecha 04 de febrero de 2008, cuyo documento de cesión fue consignado ante la Alcaldía del Municipio Barinas y posteriormente agregado al expediente Nº 1094 correspondiente a la empresa ACUALBA 2000 C.A. llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas; en cual se expresó que le cedían a ACUALBA 2000 C.A. todos los derechos de planificación y construcción de infraestructura de aguas blancas (…), así como la propiedad de las parcelas de terreno donde se encuentra construida toda esa infraestructura ubicada a lo largo y ancho de la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas”.
Que la demandada “detenta el legítimo y pleno derecho a poseer, aprovechar, conservar y mantener todos los bienes cuya reivindicación se demanda, razón esta por la cual, en forma notoria se encuentra ausente uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la demanda de autos”, en virtud de lo cual solicita se desestime la demanda incoada.
Aduce que por cuanto la actora infundadamente pretende reivindicar una serie de bienes que se encuentran directamente afectados a la prestación de servicios públicos municipales de agua potable y saneamiento en la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y de operar una eventual reivindicación podría verse afectado la prestación de tales servicios públicos, aunado a que la demandante “está argumentando la existencia de una hipotética y futura expropiación de bienes por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas”, pide se acuerde la intervención necesaria o forzosa de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas por detentar un interés directo en el presente litigio; finalmente rechaza la demanda y solicita que la actora sea condenada en costas.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación”, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Para decidir este Juzgado observa: La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: (…).
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por parte de la empresa mercantil demandada, de bienes inmuebles de su propiedad, ello, en virtud que esta última, rechazó, negó y contradijo -salvo la posesión detentada- todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En el orden de ideas expuesto, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por la doctrina patria, así como por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Plena e indudable comprobación de la titularidad del derecho de propiedad del accionante sobre la cosa objeto de reivindicación, 2° Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, y 3° Que el demandado detenta la posesión del bien, sin tener derecho a ello.
De conformidad con lo expresado ut supra, este Juzgado, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, procederá al análisis de la existencia y comprobación de los mismos en el transcurso del presente juicio, a fin de determinar la procedencia de la acción incoada en el proceso sub examine, lo cual pasa a realizar de seguidas, en la forma siguiente:
Sobre el primero de los extremos de procedencia de la acción incoada, referidos anteriormente, relativo a la comprobación del indiscutible derecho de propiedad sobre los inmuebles, objeto de la pretensión de la parte demandante, identificados plenamente en el libelo, y consistentes en: cuatro (04) pozos de agua profundos, un (01) sistema de bombeo de agua potable y dos (02) tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable, que surten a la Urbanización Alto Barinas, de la Parroquia, Municipio, ciudad y estado Barinas, cuya ubicación, linderos y características son: POZO NÚMERO 01: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la Avenida Andrés Bello con calle Bern (en el parque) con un área de quince metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (15,75 mts.²), el cual forma parte de una mayor extensión, con sus bienhechurías que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 25 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cercado con rejas de hierro en sesenta metros cuadrados (60 mts.²); POZO NÚMERO 02: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Luzern, entre calles Suiza y Bern, con bienhechurías que consisten en pozo profundo con cuarenta y seis metros (46 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 15 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y banco de transformadores, cercado con rejas tipo ciclón en veinte metros cuadrados (20 mts.²); POZO NÚMERO 04: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Maya, detrás del Zinder de la Urbanización Alto Barinas Sur, con un área de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (669,48 mts.²), con bienhechurías, que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 10 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros de altura, en el lado Sur: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros (3 mts.) de altura, en el lado Norte: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura, portón de hierro y cerca de alambre tipo ciclón en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts.) y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura y cerca de bloques de cemento de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, con portón de hierro en cuatro metros (4 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, en su lado Este: que colinda con la calle Maya, y cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón que rodean un área interna del pozo en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.), piso de cemento en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.) y estructura de hierro, bloques de cemento y techo de zinc, en seis metros cuadrados (6 mts.²), tubo de hierro con peldaños, de ocho metros (8 mts.) para extracción de tubería; POZO NÚMERO 14: Con un área de setecientos cuatro metros cuadrados aproximadamente (704 mts.²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 12, con cuarenta metros (40 mts.), que es su frente, Sur: Parcelas números 381 y 388, Este: Avenida 6-E, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), y Oeste: Calle 14, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), y las bienhechurías allí construidas, que consisten en: pozo profundo de cien metros (100 mts.) con tubería de 10 pulgadas, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón, sólo en el lado oeste del pozo, que da a la calle 6-E, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) y un banco de transformadores: 2 de 3x50 KVA; SISTEMA DE BOMBEO Y TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE: Área de terreno de mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados aproximadamente (1.694,90 mts.²), ubicada en la calle Bern, con sus bienhechurías: un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, de siete metros con setenta y siete centímetros (7,77 mts.) por dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 mts.) por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de alto, con una superficie de aproximadamente cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts.²), con capacidad de un mil metros cúbicos (1.000 mts.³) de agua, con sus sistema completo de tres electrobombas trifásicas de elevación de 35 hp cada una, dos bancos de transformadores de 3x50 y 3x75 KVA, un (01) tanque elevado de aproximadamente 45 metros de altura, de hierro galvanizado y acero, con capacidad de 544.000 litros, con sus tuberías y accesorios. Instalaciones y depósitos: cerca perimetral de tres metros (3 mts.) de altura, de bloques de cemento, rejas de hierro y tela de alambre tipo ciclón, con puerta de tres metros al frente, portón de hierro de seis metros (6 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de alto, hacia el lado oeste en la arte final del parea del sistema de bombeo, con las bienhechurías de pisos de cemento, estructura de hierro y techo de zinc para depósitos, áreas de bombeo, taller, descanso y baños, en doscientos veintisiete metros cuadrados (227 mts.²), ubicados todos en el sector Sur, de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas; se observa, que la parte actora consigna con el escrito libelar, anexo marcado ‘B’, consistente en copia certificada de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de dos instrumentos privados, mediante los cuales, el ciudadano Jacques Etienne Cortesi Lemoal, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.896, actuando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil “Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)”, procedió a enajenar presuntamente, en fecha: 30 de julio de 2.007, los bienes objeto de la acción incoada en el presente juicio, a la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222. Solicitud que formulase ésta, en fecha: 8 de diciembre de 2.009, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se citare a los ciudadanos: Guido Luis Falcón Veloz e Isabel Cristina Cortesi de Madariaga, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.034.236 y V-12.199.334, en carácter de testigo de la firma de los instrumentos, y heredera del de cujus Jacques Etienne Cortesi Lemoal, respectivamente.
De la lectura del anexo referido en el aparte anterior, se constata asimismo, que estando debidamente citados los ciudadanos: Guido Luis Falcón Veloz e Isabel Cristina Cortesi de Madariaga, a fin de reconocer o desconocer el contenido y firma de los instrumentos precedentemente señalados, compareció el primero de los nombrados, reconociendo el contenido de los instrumentos y su firma, expresando además, que la otra rúbrica estampada en el cuerpo del documento, ciertamente correspondía al de cujus Jacques Etienne Cortesi Lemoal. Por su parte, la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Madariaga, no compareció al acto, por lo que el referido Juzgado, procedió a declarar legalmente reconocidos, los instrumentos presentados por ante su Despacho, acordando por auto separado, devolver los originales a la parte solicitante.
Ahora bien, tal como se acotare previamente, la accionante de autos consigna los instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, a fin de demostrar el presunto derecho de propiedad que detenta sobre los mismos. Al respecto, considera pertinente quien decide, verificar la naturaleza de los bienes objeto de la pretensión de la parte actora, a fin de determinar si los instrumentos promovidos por la misma al efecto, demuestran fehacientemente el derecho de propiedad que alega detentar sobre los bienes objeto de la acción reivindicatoria incoada.
En tal sentido, se desprende de la exhaustiva identificación que en la carta libelar realiza la parte accionante -por actuación de su apoderado judicial- que los bienes objeto de su pretensión están destinados a la prestación del servicio de agua potable en la Urbanización Alto Barinas de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, encontrándose entre los mismos: cuatro (04) pozos de agua profundos, un (01) sistema de bombeo de agua potable y dos (02) tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable. Al respecto, dispone el artículo 527 del Código Civil, lo siguiente:
(…)
De la lectura del contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito, se constata que el legislador patrio otorga naturaleza de bienes inmuebles a las construcciones adheridas con carácter de permanencia al suelo, como serían en el presente caso, los pozos de agua profundos, el sistema de bombeo de agua potable y los tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable, bienes éstos que aunados a otros, conforman en conjunto, el sistema de acueducto de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, coligiéndose de tal circunstancia, que los bienes que conforman el objeto de la pretensión de la parte actora, sean en definitiva, bienes inmuebles. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la prueba de la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles, establece el artículo 1.920 del Código Civil:
(…)
Consagra el artículo sustantivo, parcial y anteriormente transcrito, la publicidad que debe revestir a los negocios jurídicos traslativos de derecho de propiedad de bienes inmuebles, por medio de su protocolización por ante el registro respectivo, a fin de otorgar al titular del derecho inscrito, una presunción legal absoluta -iure et de jure- acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, la cual, no admite prueba en contrario. Obligación esta, que conforme lo dispone el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, no puede suplirse con otra clase de prueba.
En el presente caso se evidencia -tal como ya se acotó- que la parte accionante consignó junto al escrito libelar, a fin de demostrar su presunta titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de reivindicación, copia certificada de dos instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, mediante los cuales, el ciudadano Jacques Etienne Cortesi Lemoal, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.896, actuando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil “Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)”, procedió a enajenar presuntamente a la demandante, en fecha: 30 de julio de 2.007, los bienes objeto de la acción incoada en el presente juicio; evidenciándose de tal circunstancia, que tal venta no se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, de lo que se colige, que el medio promovido como título de propiedad, no cumple con el requisito de publicidad exigido en la ley sustantiva civil, a fin de comprobar el derecho que como propietaria, alega la accionante de autos. Y así se decide.
Conforme a lo expresado precedentemente, es claro para este juzgador, que en el presente caso, la parte accionante no demostró el derecho de propiedad que alega detentar sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda de reivindicación, de lo que se colige, que la acción incoada adolezca del más significativo de los extremos necesarios para su procedencia, esto es, la comprobación de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, objeto de la pretensión, circunstancia que hace a todas luces improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.
Aunado a lo referido ut supra, resulta necesario advertir, que al adolecer los instrumentos consignados por la parte actora, de la formalidad del registro exigida por la legislación patria, los mismos no pueden ser opuestos a la parte accionada y surtir efectos en su contra, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, según el cual:
(…).
En consecuencia, al haberse comprobado en el curso del presente juicio, que la demandada, empresa mercantil ‘Acualba 2000, C.A.’, detenta la posesión de los bienes objeto de la demanda y otros más que conforman el sistema de acueducto de la Urbanización Alto Barinas de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, en virtud de cesión de derechos que a su favor realizaren en fecha: 4 de febrero de 2.008, el ciudadano Jacques Etienne Cortesi Lemoal, así como las empresas Sageco, C.A., Insalba, C.A., Jeccideca y Vialbaca, quienes eran propietarias de los bienes demandados, y aunado a ello, estando debidamente habilitada administrativamente mediante Resolución N° 205/2008, de fecha: 20 de junio de 2.008, dictada por el Municipio Barinas del estado Barinas, para prestar el servicio público y cobrar la respectiva tarifa por los servicios municipales de agua potable por suscripción, mantenimiento de aguas servidas, derecho de incorporación de aguas blancas, derecho de incorporación de aguas servidas y derechos de incorporación a red de drenajes y procesos asociados en la Urbanización y Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, lo que la autoriza para detentar la posesión legal y efectiva de todos los bienes afectos a la prestación del servicio, así como a usar, aprovechar, y explotar los mismos, obligándole en idéntico sentido, a conservarlos y mantenerlos; son circunstancias que en conjunto, evidencian que la posesión detentada por la empresa mercantil ‘Acualba 2000, C.A.’ sobre los bienes inmuebles demandados en reivindicación, no es en modo alguno arbitraria, ni ilegal, como lo denuncia la parte actora en su escrito libelar, sino que la misma está amparada en actos jurisdiccionales y legales que la respaldan; de lo que se colige, que la accionante tampoco haya comprobado el extremo de procedencia relativo a la falta de derecho a poseer de la empresa mercantil demandada, y aunado a ello, que no pueda oponer en su contra, los instrumentos no registrados en los que fundamenta su pretendido derecho de propiedad. Y así se decide.
Para concluir, debe referirse en el presente caso quien decide, a la circunstancia de que la parte actora no haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de su demanda de reivindicación, lo que a todas luces, deviene en una deslegitimación en su persona del interés procesal necesario para obtener un pronunciamiento jurisdiccional que dilucide el mérito de su pretensión. (…)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a las consideraciones expresadas a lo largo de la presente decisión, se debe resaltar que en el juicio sub examine, la parte actora no demostró que detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda, de lo que se deduce su falta de legitimación e interés procesal necesario para solicitar el amparo jurisdiccional del derecho subjetivo invocado, así como tampoco comprobó la falta de derecho a poseer de la empresa mercantil demandada, por lo que en consecuencia, al no demostrar los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, la demanda incoada debe necesariamente ser declarada improcedente.…”. (Resaltados de la sentencia).
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia para la presentación de los informes, la parte actora suscribió diligencia en la que solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en primera instancia y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y Síndico Procurador del mismo Municipio, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las formalidades procesales en resguardo de los derechos a la defensa y debido proceso, así como de los preceptos constitucionales; argumenta a tal efecto que “en el presente expediente se notifica al Sindico (sic) Procurador por tratarse de un caso donde existe interés del estado (sic) (…), pero se hace presente el abogado con poder otorgado por el Alcalde, para que lo represente en todos los asuntos en que demanden al Municipio y en defensa de sus intereses, poder al cual el Sindico (sic) le da el VISTO BUENO, mas (sic) el Sindico (sic) no otorga poder alguno, es decir, lo otorga solo (sic) el Alcalde, así las cosas el abogado apoderado del Alcalde se presenta y (se) da por notificado y/o citado, cuestión que quedo (sic) de manera defectuosa, (sin tener la respectiva cualidad para representar al Sindico (sic) Procurador Municipal)”.
Señala que la obligación de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, en los procesos donde pueda afectarse el interés del Municipio de ningún modo puede considerarse un formalismo, toda vez que su omisión implica un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de aquél.
Que no consta en el auto de admisión de la demanda, que se hubiese ordenado la notificación de la Procuradora General de la República ni que ésta haya intervenido de forma voluntaria en el proceso y menos aún se evidencia que tal error del procedimiento se hubiese subsanado en el transcurso del mismo, insistiendo en la declaratoria de reposición de la causa.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión definitiva dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la demandante promovió el “valor y mérito favorable de todas las actuaciones, actas y documentos agregados a los autos, en todo aquello que favorezca (sus) legítimos derechos e intereses”, al respecto debe advertirse que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, razón por la cual se desecha tal promoción.
Asimismo, promueve el valor y mérito favorable de los medios probatorios que a continuación se detallan:
Copias fotostáticas certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Barinas del Estado Barinas, actualmente, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 1.962, bajo el N° 107, folios 213 vuelto al 215, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.962, (folios 216 al 219) y del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina, en fecha 7 de agosto de 1.995, bajo el N° 37, folios 123 al 127, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.995 (folios 223 al 229); instrumentales que si bien constituyen documentos públicos, sin embargo, no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, pues no constituye un asunto controvertido en la presente causa, la persona que construyó la infraestructura para el suministro de agua potable en la Urbanización Alto Barinas y tampoco que la existencia del pozo-tanque, sea desde el mismo momento de la creación del parcelamiento de Terrazas del Alto Barinas.
Originales de los recibos de pagos suscritos por el ciudadano Jacques Cortesi (folios 241 al 256); “informe presentado en fecha 11 de agosto de 2011 al ciudadano Yescar Díaz, en su carácter de Secretario Ejecutivo de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas” (folios 292 al 315); de los instrumentos identificados como “INFORME TECNICO (sic) DE AVALUO” (folios 316 al 327) y del “INFORME TECNICO (sic) DE AVALUO DE INFRAESTRUCTURA DE POZOS PROFUNDOS Y SISTEMA DE BOMBEO DE AGUA POTABLE DE LA URBANIZACION (sic) ALTO BARINAS SUR BARINAS, EDO. BARINAS” (folio 331 al 373), suscritos los dos últimos documentos indicados por las ciudadanas Rosa Mayira Durán Quintero y Ada Ochoa, en su orden; al respecto conviene destacarse que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada al tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa; siendo así, conviene destacarse que a los fines de que surtan efecto en el juicio, las mismas han debido ser ratificadas por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que no consta a los autos, razón por la cual este Juzgado Superior no les concede valor probatorio.
Copias fotostáticas simples de los certificados y planillas catastrales de los bienes inmuebles objeto de la acción reivindicatoria; (folios 257 al 276); en tal sentido se observa, que dichos documentos administrativos fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, no evidenciándose que la actora haya solicitado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su cotejo con los originales a través de una inspección ocular ni trajo a los autos las copias certificadas expedidas con anterioridad a las señaladas copias simples, en virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio.
Copias fotostáticas simples de las comunicaciones de fechas 24 de febrero de 2011 y 16 de marzo de 2011 (folios 277 y 278), dirigidas por el abogado Gustavo Espinoza Pino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la aquí demandante, a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas; sobre tal promoción, constata quien aquí juzga que en la primera comunicación el prenombrado abogado indica que anexa documentos marcados “B”, “C” y “D”, e igualmente, en la segunda comunicación expresa que consigna “carpeta contentiva de todas las pruebas de lo argumentado en (su) comunicación del día 24 de febrero del corriente año 2011…”, sin embargo, no cursan agregados al expediente los referidos anexos que el apoderado actor pretendía registrar; de allí que tales comunicaciones deben desecharse.
Original de “información (…) dirigid(a) a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2011, donde ha(ce) del conocimiento de la expresada ciudadana, que la demandada de autos no (es) propietaria de los bienes, objeto de la presente acción reivindicatoria”(folios 279 al 291); instrumental que se desecha, por cuanto –contrario a lo afirmado por la parte promovente- de la lectura de la misma no se evidencia quienes las suscriben, así como tampoco, se puede demostrar a quien va dirigida; aunado a lo anterior se tiene que dicho escrito no comprueba la titularidad del derecho de propiedad invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión.
Originales de las comunicaciones de fechas 4 de agosto de 2008 y 19 de junio de 2008, emanadas de la ciudadana María Bernarda Gehin Díaz, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Acueductos Alto Barinas 2.000, C.A.”, por medio de las cuales informa a la empresa Inversora Montecristo y al Presidente de IAMCONAMBA, en su orden, que el ciudadano Guido Falcón Veloz se encuentra autorizado para representar a la hoy demandada (folios 328 y 329); comunicaciones que se desestiman, pues nada aportan a la solución de la presente controversia, al no discutirse en este juicio la cualidad de representante del mencionado ciudadano.
Finalmente ratifica la inspección ocular, practicada en fecha 23 de febrero de 2011, por la Notaría Pública Segunda de Barinas, que riela a los folios 27 al 44 del presente expediente; instrumento probatorio que no se aprecia, dado que no es un hecho controvertido en la presente causa, la existencia de los pozos de agua profunda, que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, de las instalaciones y tanques y su ubicación y medidas, siendo el asunto a dilucidar en el caso bajo estudio -se insiste- la procedencia o no de la reivindicación de los bienes descritos suficientemente en autos.
Por su parte la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2011 promovió el valor y mérito probatorio de las siguientes documentales:
Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en el documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 34 Tomo 3-A de fecha 29 de agosto de 1995, correspondiente a la empresa “ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000 C.A.” consistente en la Cesión de Derechos a favor de ACUALBA 2.000, C.A., realizada en fecha 04 de febrero de 2008, por las empresas SAGECO, S.A., INSALBA, C.A., JECCIDECA y VIALBACA, quienes efectivamente eran las propietarias de los bienes demandados, especialmente la empresa SAGECO S.A., por disposición expresa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas” (folios 132 al 139). Instrumento al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, para dar por demostrado que la Sociedad Mercantil “ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000 C.A.”, es la poseedora legítima de los bienes que constituyen el objeto de la presente demanda, en efecto se constata del referido documento que los accionistas y administradores de la empresa SAGECO, A.A. acordaron ceder a la mencionada Sociedad Mercantil los “derecho(s) de planificación y construcción de infraestructura de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje….y …(l)a propiedad que tiene en las parcelas donde se encuentra construida la infraestructura indicada”; siendo cedidos también a ésta, por parte de las empresas JECCIDECA y VIALBACA “todos los pozos, terrenos y demás edificaciones e infraestructura existentes y relacionadas con el servicio de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje de la Urbanización Alto Barinas”.
Copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme, de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, registrada en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 47, folios 278 al 289, Protocolo Primero, Tomo 52, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2007 (folios 153 al 169), a la que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el contrato de cesión celebrado entre las empresas SAGECO, C.A E INSALBA, C.A., fue declarado inexistente, por lo que como se expuso antes, la Sociedad Mercantil “ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000 C.A.” es poseedora legítima de los bienes inmuebles que constituyen el objeto de la presente demanda.
Copias certificadas de actuaciones contenidas en el documento inscrito bajo el Nº 5636 correspondiente a la empresa “CONSTRUCTORA TERRAZAS DE ALTO BARINAS –TERRALBA, C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, según la cual se hace constar la inactividad mercantil de la referida empresa, desde el momento de su constitución, esto es, desde el 26 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2010 (folios 169 al 184); actuaciones que no se valoran, al no ser un hecho controvertido en el caso de autos la paralización o no de las actividades mercantiles de la empresa supra señalada, así como no es el medio para comprobar la titularidad del derecho de propiedad.
Copias fotostáticas certificadas del Decreto Municipal Nº 06/2008, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 41/2008, de fecha 16 de mayo de 2008, contentivo del Decreto de Reforma Parcial de las Normas para Regularizar la Prestación de los Servicios de Agua Potable, de Saneamiento, Drenajes y Procesos Asociados en la Urbanización Alto Barinas (folios 185 al 194) y de la Resolución Nº 205/2008, de fecha 20 de junio de 2008 (folios 195 al 199), dictada por el Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de la cual se habilitó a la empresa ACUALBA 2.000, C.A., para prestar el servicio público en referencia en la Urbanización y Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas; cabe señalarse que en la oportunidad de contestación a la cita, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas, consignó copias fotostáticas certificadas de las referidas instrumentales (folios 397 al 410); las cuales se aprecian como documentos administrativos emanados de funcionario competente, permitiendo corroborarse de esta manera que la parte demandada posee de manera legítima los bienes objeto de la presente demanda.
Por último, promueve como “Indicio, la declaración espontánea y sin coacción realizada en el presente expediente por el ciudadano Guido Luís (sic) Falcón Veloz, (…) referente a que él Desiste de la Acción y del Procedimiento, manifestando que ni ACUALBA 2000, C.A. ni su representante legal tienen obligación alguna contraída con la demandante…”, con el objeto de “demostrar que los negocios jurídicos en los cuales se sustenta la parte demandante para alegar su derecho de propiedad sobre los inmuebles que solicita la reivindicación contra (su) representada, son a todas luces una suerte de ‘simulación’…”; prueba ésta que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de un sólo indicio no constituye plena prueba.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, pretende que la Sociedad Mercantil “ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2000, C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana María Gehin, convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituirle sin plazo alguno “…las instalaciones y (…) accesorios de los cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) tanque elevado de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45mts.) de altura y de la estructura que lo sostiene y sus respectivas instalaciones y de un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, sus instalaciones y sus accesorios, que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas” (negrillas de la cita); asimismo, se declare que la Sociedad Mercantil hoy accionada ha ocupado de manera ilegal y arbitraria dichas instalaciones y sus accesorios, no teniendo ningún derecho, ni título para ocuparlas. Alega como fundamento de tal pretensión reivindicatoria, que es propietaria de los aludidos bienes inmuebles.
Por su parte al contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, convino en que su mandante ejerce la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pero rechaza que la posesión sea ilegal y arbitraria, argumentando en ese sentido, que su representada ostenta título legítimo, expedido por la autoridad competente que le confiere el derecho irrenunciable de poseer tales bienes a los fines de gestionar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento a todos los usuarios de la Urbanización Alto Barinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.763, de fecha 06 de septiembre de 2007, y según se desprende del Decreto Municipal Nº 02-2008, publicado en Gaceta Municipal bajo Nº 20/2008 (Extraordinario) de fecha 19 de febrero de 2008, parcialmente reformado según Decreto Nº 06/2008, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 41/2008 de fecha 16 de mayo de 2008.
Previamente resulta necesario advertirse que en la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta Alzada, la actora suscribió diligencia por medio de la cual solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en primera instancia y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y Síndico Procurador del mencionado Municipio. En tal sentido, cabe resaltarse lo que sigue:
La reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil; al respecto, vale la pena citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado del Tribunal).
Sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez de Yerres, estableciendo que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…’. Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº RC000069, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Agroisleña, estableció lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. (Sentencia N° 226 de fecha 29 de junio de 2010).
Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)
Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:
‘(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)’. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)…” (Subrayado de la sentencia, negritas nuestras).
Atendiendo a la norma y sentencias antes citadas, se observa que la pretensión procesal de la actora en el presente juicio, es que se declare a su favor la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes en reivindicación, que presuntamente ha ocupado “de manera ilegal y arbitraria” la empresa Acueductos Alto Barinas, 2000, C.A.; constatándose así que la demanda fue ejercida por un particular contra una empresa privada, en virtud de lo cual no evidencia este Juzgado Superior la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, dado que en el caso bajo análisis de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se afecta “directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”; siendo inoficiosa tal notificación.
En igual sentido, en cuanto a las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y Síndico Procurador del mencionado Municipio, estima pertinente este Tribunal Superior hacer referencia a los artículos 119 numeral 1 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010), que disponen:
“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda…”.
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”.
De acuerdo a las disposiciones supra señaladas, verifica este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada solicitó la intervención como tercero del Municipio Barinas del Estado Barinas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 206) ordenó la citación “en calidad de tercero” del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que compareciera por ante ese Juzgado “al tercer (3er) día de despacho siguiente a que const(ase) en autos su citación (…) para que de contestación a la cita”; igualmente, que en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Andrés Montilla Sánchez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, consignó escrito de contestación (folios 393 al 396), por medio del cual expuso que la presente demanda trata de un “asunto exclusivo entre la demandante y la empresa demandada, sobre el cual el Municipio Barinas del estado Barinas no tendría interés jurídico actual para emitir alguna opinión o argumento a favor de alguna de las partes contendientes. Por tanto, inicialmente (son) del criterio que el Municipio Barinas (…) no puede emitir opinión acerca de quien es titular del derecho de propiedad de los bienes accionados en restitución”; con referencia a lo anterior aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como, la estabilidad del juicio, decretar en esta etapa procesal la reposición de la causa, pues en el caso específico de autos, la notificación del Síndico Procurador Municipal cumplió su fin procesal, como lo es poner en conocimiento del Municipio Barinas los fundamentos de la pretensión deducida; adicionalmente -se insiste- el presente juicio fue incoado por un particular contra una empresa privada, no evidenciando quien aquí juzga de que manera se puedan vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso del Municipio.
Dadas las condiciones que anteceden debe desecharse por improcedente la petición de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este juicio y por consiguiente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.
Dilucidado el punto previo, se remite este Juzgado Superior al análisis del fondo de la controversia y en tal sentido se observa, que la parte actora interpone demanda de reivindicación contra la Sociedad Mercantil Acueductos Alto Barinas 2.000 C.A., por lo que calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la con¬troversia, debe quien aquí juzga determinar cuáles son los requi¬si¬tos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, resultando oportuno traer a colación lo establecido en la primera parte del artículo 548 del Código Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
En este punto, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 000030, de fecha 2 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Viannelisa Chirivella García, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…”. (Subrayado nuestro).
Como puede notarse del criterio jurisprudencial precedentemente indicado, para que prospere la pretensión rei¬vindi¬cato¬ria prevista en la norma supra citada, el actor debe comprobar la coexistencia de los siguientes requisi¬tos: a) titularidad de la cosa, b) posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, c) que la posesión sea indebida y d) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita; debiendo resaltarse que al faltar la comprobación de uno de ellos es razón suficiente para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
En este contexto, al tratarse el caso de autos de una demanda de reivindicación por bienes inmuebles, resulta oportuno señalarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 526 del Código Civil, dichos bienes se dividen en tres grupos, esto es, por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refieren; constatando esta Juzgadora que los bienes objeto del presente litigio -como bien lo dispuso el A quo- se encuentran incluidos dentro de los inmuebles por naturaleza, a los que se refiere el artículo 527 eiusdem, en efecto, la aludida norma dispone que “(s)on inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio….”; en igual sentido, la jurisprudencia patria ha establecido que “(e)stos inmuebles por su naturaleza se caracterizan entonces por una inmovilidad, que puede ser absoluta (caso de los terrenos) o, a causa de su adherencia al suelo, por una movilidad de enorme dificultad (caso de las edificaciones, las cuales, si bien pueden ser trasladadas por medio de sofisticadas técnicas, en principio, están destinadas a permanecer en el lugar en que fueron construidas)…”. (Véase sentencia Nº 2152, de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Polimeros del Lago C.A.).
Ahora bien, sobre la base de los medios probatorios precedentemente analizados y valorados, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación intentada, constatándose en cuanto al primer presupuesto enunciado, esto es, que el actor sea realmente el propietario del bien que pre¬tende rei¬vindicar, que en el caso bajo estudio de los términos en que quedó trabada la litis se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, la demandante en el escrito libelar, alega ser la única y exclusiva propietaria de los inmuebles de marras y al contestar la demanda, la coapoderada judicial de la parte demandada rechazó tal aseveración, aduciendo al efecto que las empresas, INSALBA C.A. JECCIDECA, VIALBACA y especialmente SAGECO S.A., eran las propietarias de tales infraestructuras, por cuanto la cesión de derecho a favor de la empresa accionada fue hecha, entre otras personas, por el ciudadano Jacques Etienne Cortesi Lemoal, en representación de las mencionadas sociedades mercantiles.
Así las cosas, de las pruebas supra analizadas, se observa que la demandante no logró probar las afirmaciones de hecho expuestas en el escrito contentivo de la demanda, respecto a su invocado carácter de propietaria legítima de los inmuebles cuya reivindicación pretende, pues de las actas procesales sólo se demuestra la solicitud de reconocimiento de firma de dos documentos privados suscritos entre los ciudadanos Jacques Etienne Cortesi Lemoal y Nélida Yanett Avendaño Cuevas en fecha 30 de julio de 2007 por medio de los cuales el primero de los mencionados ciudadanos da en venta pura y simple los bienes inmuebles cuya reivindicación se pretende (folios 15 y 16), -consignados con el libelo de demanda-, realizada tal solicitud por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual concluyó con el auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio 26) en el que se declara “Reconocido” los documentos en referencia; instrumentales que no pueden ser tomadas como prueba para demostrar el derecho alegado por la accionante, toda vez que como lo sostiene el Juzgado A quo en la sentencia apelada, si bien es cierto las mismas se tienen legalmente por reconocidas por haberse cumplido con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados, sin embargo, no se constata la formalidad establecida en el artículo 1.924 del Código Civil que estipula: “(l)os documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, por lo que al tratarse el caso de autos de una demanda en la que se pretende la reivindicación de unos bienes inmuebles, ha debido fundamentarse en un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, lo cual –se insiste- no se cumplió en el presente juicio, de allí que no es posible verificar el requisito relativo a la comprobación del “derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante”.
Aunado a lo anterior, se tiene del examen del material probatorio cursante en autos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas del documento de cesión de derechos, de fecha 04 de febrero de 2008 (folios 132 al 134); de la sentencia definitivamente firme, de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, registrada en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 47, folios 278 al 289, Protocolo Primero, Tomo 52, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2007 (folios 153 al 169); del Decreto Municipal Nº 06/2008, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 41/2008, de fecha 16 de mayo de 2008, contentivo del Decreto de Reforma Parcial de las Normas para Regularizar la Prestación de los Servicios de Agua Potable, de Saneamiento, Drenajes y Procesos Asociados en la Urbanización Alto Barinas (folios 185 al 194), así como, de la Resolución Nº 205/2008, de fecha 20 de junio de 2008 (folios 195 al 199 y 397 al 410), dictada por el Municipio Barinas del Estado Barinas, que la Sociedad Mercantil recurrida, es la poseedora efectiva y legítima de los bienes inmuebles que constituyen el objeto de este litigio, dado que del primer documento mencionado se verifica que la empresa SAGECO, C.A. cede “los derecho (sic) de planificación y construcción de infraestructura de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje … y … La propiedad que tiene en las parcelas donde se encuentra construida la infraestructura indicada (…)”, a la empresa Acualba 2000, C.A.; también, las empresas JECCIDECA y VIALBACA, ceden a la aquí demandada “todos los pozos, terrenos y demás edificaciones e infraestructuras existentes y relacionadas con el servicio de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje de la Urbanización Alto Barinas…”; adicionalmente, se da por demostrado que la cesión de derechos efectuada a favor de la recurrida de autos para prestar tal servicio de agua potable en la Urbanización Alto Barinas, es legal, toda vez que en la sentencia supra identificada se declaró la inexistencia del contrato de cesión celebrado en fecha 17 de enero de 1.997, entre las empresas SAGECO, C.A., e INSALBA, C.A.; en igual sentido, observa quien aquí juzga que efectivamente el Municipio Barinas del Estado Barinas, en uso de sus competencias legales, dictó la Resolución Nº 205/2008, en fecha 20 de junio de 2008, habilitando provisionalmente a la empresa Acueductos Alto Barinas, 2000, C.A., para gestionar el servicio descrito; en virtud de lo cual se corrobora que la posesión ejercida por la prenombrada empresa es legítima, es decir, con título que la justifica, por tanto estima esta Juzgadora, que al no comprobarse los extremos antes señalados, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relacionado con “la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado”; puesto que los mismos, como se dijo antes, son concurrentes, razón por la que se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
En corolario de los planteamientos realizados, este Tribunal Superior confirma en los términos aquí expuestos la sentencia apelada, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.
IX
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nelida Yanett Avendaño Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44999, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Nelida Yanett Avendaño Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.222, contra la Sociedad Mercantil “ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2.000, C.A.)”.
TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_. Conste.-
Scria.
MRP/gm.-
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