REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE FEBRERO DE 2013.-
202° y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, los abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Víctor Segundo Méndez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.309 y 84.654, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar Fernando Cristancho Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.912, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Rangel del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar peticionada; aperturandose el referido cuaderno en fecha 28 de enero de 2013; ahora bien, siendo la oportunidad de proveer sobre tal petición, se observa lo siguiente:

Señala el demandante en su escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 2011, celebró un contrato de mano de obra Nº 010-2011, con el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Rangel del Estado Mérida, según consta de Resolución Nº D-001-2011, de fecha 10 de enero de 2011; que en fecha 31 de mayo de 2012, la Presidenta del mencionado Instituto, decidió rescindir el referido contrato motivado a que el plazo de ejecución de la obra excedió considerablemente el lapso establecido en la cláusula tercera del mismo; que el Instituto hoy demandado, fue el que incumplió, dado que no proveyó los materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra; que tal situación le causa graves daños y perjuicios al no querer cancelarle el 25% de dicha ejecución, que asciende a la cantidad de Bs. 105.000,00.

Solicita se condene a la demandada al pago de Bs. 315.000,00 por concepto de daño y perjuicios, asimismo, los costos, costas y honorarios profesionales, finalmente pide al Tribunal que “proceda a realizar las actuaciones que estime procedentes para constata lo alegado en el presente libelo de demanda y proceda a dictar una medida cautelar contra la demandada de Autos…”.

En este orden de ideas, estima pertinente este Juzgado Superior citar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos que siguen:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que en el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte querellante piden se acuerde medida cautelar, limitándose a señalar que se “proceda a realizar las actuaciones que estime procedentes para constata lo alegado en el (…) libelo de demanda y proceda a dictar una medida cautelar contra la demandada de Autos…”; evidenciándose así que la pretensión cautelar resulta genérica, toda vez que el recurrente no especifica que medida requiere, así como tampoco proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano Omar Fernando Cristancho Montes, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Rangel del Estado Mérida.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 9361-2012.-