REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE:Aurora Coromoto Carvallo Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358
APODERADO JUDICIAL:José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.152
PARTE DEMANDADA:Danny Rafael Carvallo Guilombo y Carmen Eugenia Jiménez de Carballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 18.771.360 y V-1.606.090, respectivamente
MOTIVO:Medida Preventiva de Secuestro
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Aurora Coromoto Carvallo Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358, según diligencia suscrita en fecha: 7 de febrero del presente año, la cual corre inserta en el folio nueve (9) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: DIG 10, Año: 1.986, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick Up, Placa: 105EAE, Serial carrocería: MCC41TGV217941, Serial del Motor: TGV217941,Uso: Carga.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación, y a su vez el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte accionante, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar el derecho de propiedad que le corresponde sobre el vehiculo automotor respecto del cual solicita la medida, el cual, según se evidencia de la declaración sucesoral, cursante del folio ocho (8) al folio doce (12) del expediente, pertenece a la comunidad hereditaria de la cual alega formar parte la accionante, de lo que colige la presunción de buen derecho en su solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, limitándose a exponer que: “…existe el fundado temor de que el co-demandado Danny Rafael Carvallo Guilombo, pueda originar un accidente de consecuencias impredecibles que comprometería el patrimonio de mi representada…”, lo cual no puede considerarse válido en derecho como la comprobación cierta y probable del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo definitivo, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida preventiva solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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