REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de febrero de 2.013
202º y 153º
Exp. Nº 3948-12
“VISTO CON INFORME DE LA PARTE CO-DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE:José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-16.859.418 y V-12.464.879, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498
PARTE DEMANDADA:Diana Carolina Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.666
MOTIVO:Reivindicación
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reivindicación interpuesta en fecha: 13 de marzo de 2012, por los ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.859.418 y V-12.464.879, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498 en contra de la ciudadana: Diana Carolina Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.666. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que se procedió a dar cumplimiento de manera íntegra al procedimiento administrativo que consagra en su artículo 5 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en sede administrativa se elevó tal controversia terminando dicho procedimiento en el cierre del expediente administrativo dado que la ocupante ilegal e ilegitima, ciudadana: Diana Carolina Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.666, no compareció previa citación a las audiencias fijadas por el ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, razón por la que se anexa marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente signado con el número 12-2011-0086 de la nomenclatura interna llevada al efecto; Que es el caso, que el ciudadano: José del Carmen Rojas Plata, padre de los ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, procedió a darles en venta un (1) bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar con las siguientes características físicas: techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, dividida en cinco (5) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, (1) corredor, lavadero con tanque y su respectivo fondo o solar cercado en contorno con paredes de bloques, el cual se encuentra ubicado en la carrera 4 entre calles 32 y 33, sector José Antonio Páez, parte alta de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, siendo adquirida mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 12, folios 58 al 62, Tomo X, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha: 19 de septiembre del año 2006, según consta en documento que anexa marcado con la letra “B”; Que desde que adquirieron el bien inmueble mediante contrato de compraventa, a los dos (2) días siguientes tomaron posesión de dicho bien, es decir, desde el día cuatro (4) de junio del año 2006, debiendo destacar que en la referida casa de habitación familiar han convivido como una sola familia tanto la ciudadana: Ana de Dios Rojas Mendoza y sus hijos, como el ciudadano: José de los Ángeles Rojas Mendoza junto a su concubina ciudadana: Zuleima Consuelo Bedoya Márquez y sus dos (2) hijos; Que anexa marcada con la letra “C” , acta de unión estable de hecho donde se evidencia dicha manifestación de voluntad que las partes hicieron por ante el Registro Civil; Que desde el catorce (14) de marzo de 2011, sin derecho alguno que le asista, una ciudadana de nombre: Diana Carolina Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.666, aprovechando la ausencia del grupo familiar en la casa, irrumpió la puerta principal de la misma y procedió a tomar la posesión del descrito bien inmueble de manera violenta y pese a que en diferentes oportunidades ha sido exhortada por los demandantes para que les haga entrega de manera pacífica de la prealudida casa, dado que la necesitan por ser el techo de su familia, ha resultado infructuosa tal pretensión, pues lo que han recibido son malos tratos, tanto de la precipitada ciudadana como de las personas que se encuentran con ella; Que la privación de la tenencia material del prealudido bien inmueble, se ha venido prolongando en el tiempo hasta el día de presentación de la demanda, pues como lo afirmaron, han resultado en vano los múltiples esfuerzos realizados por los actores, en solicitar a esa señora que les entregue la casa de habitación familiar, considerándose por demás que tal acción es inaceptable por la legislación venezolana, no pudiendo tolerarse el irrespeto al derecho de propiedad en la forma como lo esta haciendo esa ciudadana; Que la ocupación de la casa de habitación familiar que la ciudadana: Diana Carolina Molina Ramírez mantiene sin derecho alguno, resulta ser ilegal e ilegítima y es por ello que interponen la acción reivindicatoria que permitirá la restitución de la posesión o tenencia material del bien inmueble, toda vez que les asiste la razón y por consiguiente los efectos jurídicos del ordenamiento jurídico en la materia, pues muchas son las penurias que tanto ellos como su familia están atravesando al no tener un techo propio donde habitar; Fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 548 del Código Civil; Que según la referida norma en el juicio debe probarse: a) Que los demandantes sean los propietarios del bien inmueble que se reivindica, requisito que se demuestra mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 12, folios 58 al 62, Tomo X, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha: 19 de septiembre de 2006, el cual se anexa con la letra “B”, b) La posesión detentada de forma ilegal e ilegítima por la demandada, siendo ello una situación que se prueba mediante la solicitud Nº 95-2011 de inspección judicial debidamente practicada por el ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha: 1º de junio del año 2011, que anexa marcada con la letra “D” en la que se evidencia la ocupación real del bien inmueble propiedad de los demandantes, y c) La identidad entre lo reivindicado, y lo detentado y poseído de forma ilegal e ilegítima por la demandada, que en el documento de propiedad mencionado se certifica que la casa de habitación allí descrita, presenta las mismas características físicas de la casa de habitación objeto de la inspección judicial, dejándose sentado que la misma se encuentra ubicada en la carrera 4 entre calles 32 y 33, barrio El Hospital de la población de Santa Bárbara de Barinas, y por tanto existe identidad entre lo reivindicado por los demandantes y lo poseído por la detentadora; Que solicitan sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la carrera 4 entre calles 32 y 33, sector José Antonio Páez, parte alta de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentando una longitud de trescientos veintinueve metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (329,26 mts.2) e identificado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 4, SUR: Con mejoras de Luis Molina, ESTE: Con mejoras de Omaira Quiñones y OESTE: Con la calle 32; Que fundamenta su acción en el contenido de los artículos 26, 49, 51, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 y 548 del Código Civil venezolano; Que anexa marcados con las letras “E” y “F”, solvencia de pago por suministro de Servicio de Energía Eléctrica con su correspondiente recibo de pago, de fecha: 16 de noviembre de 2011, donde evidencia que el co-demandante, ciudadano: José de los Ángeles Rojas Mendoza, cumple con la obligación de tener al día los servicios públicos del bien inmueble, y solvencia Municipal de fecha: 16 de noviembre de 2011; Que demanda a la ciudadana: Diana Carolina Molina Ramírez, para que convenga o en caso contrario así sea ordenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Que sea declarada con lugar la demanda, 2) En restituir sin plazo alguno el bien inmueble objeto de reivindicación; 3) Que sea obligada a pagar los costos y costas del juicio, 4) Que sea acordada la medida de secuestro; Estima la demanda en la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 285.000,oo), equivalentes tres mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (3.166.66 UT); Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 15 de marzo de 2012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 16 de marzo de 2012, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.948-12.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, diera contestación a la demanda. Se ordena comisionar para la práctica de la citación, al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de parte del abogado actor, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsas de citación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se libra despacho de citación, al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dicta auto acordando abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de abril de 2012, diligencia el ciudadano: José de los Ángeles Rojas Mendoza, en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas el ciudadano: José de los Ángeles Rojas Mendoza, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, solicitando el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 30 de abril de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando actuaciones de la comisión del Juzgado de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora, a fin de demostrar la consignación de los respectivos emolumentos por ante el Juzgado comisionado.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dicta auto acordando tener como apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano: José de los Ángeles Rojas Mendoza, al abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498. En la misma fecha se agregaron mediante auto, las actuaciones contentivas del despacho remitido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignadas por el apoderado actor.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante.
En fecha 8 de mayo de 2012, se libran sendas boletas de notificación a ambas partes, notificándoles de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, en fecha: 3 de mayo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dicta auto agregando despacho de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplido.
En fecha 11 de julio de 2012, la secretaria del Juzgado, hace reserva del escrito de pruebas, presentado la misma fecha, por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante.
En fecha 12 de julio de 2012, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte co-demandante.
En fecha 19 de julio de 2012, se dicta auto ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte co-demandante.
En fecha 30 de octubre de 2012, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano: José de los Ángeles Rojas Mendoza, dictándose auto en la misma fecha, acordando agregarlo al expediente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual, este Juzgado dijo visto con informes de la parte co-demandante y se reserva el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de enero de 2013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. El escrito libelar no constituye en sí mismo un medio de prueba, pues el mismo contiene los hechos y motivos alegados por la parte actora a fin de fundamentar su pretensión, y por tanto, tales circunstancias deben ser comprobadas en la etapa legal respectiva. En tal virtud, no puede concedérsele valor probatorio y debe ser desechado. Y así se declara.
Respecto a los anexos consignados con el libelo. Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la parte co-demandante realiza la promoción detallada de cada uno de los instrumentos anexos al escrito libelar, este juzgador procederá a valorarlos por separado. Y así se declara.
Promueve y ratifica la copia certificada del expediente sustanciado por ante el Departamento Legal del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, marcado “A” que riela a los folios ocho (8) al diecinueve (19) del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se constata que la demandada, ciudadana Diana Carolina Molina Ramírez, no compareció a ninguna de las convocatorias realizadas por ante el órgano administrativo referido a fin de celebrar audiencia conciliatoria. Y así se declara.
Promueve y ratifica originales de las actas levantadas a fin de celebrar las audiencias conciliatorias fijadas por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, en fechas: 30 de enero y 6 de febrero de 2012, marcados “A1”, que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en ellos por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se constata que la demandada, ciudadana Diana Carolina Molina Ramírez, no compareció a ninguna de las convocatorias realizadas por ante el órgano administrativo referido a fin de celebrar audiencia conciliatoria. Y así se declara.
Promueve copia simple del documento mediante el cual, el ciudadano: José del Carmen Rojas Plata, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandantes, ciudadanos: Ana de Dios Rojas Mendoza y José de los Ángeles Rojas Mendoza, un inmueble constituido por una casa familiar, ubicado en la carrera 4 entre calles 32 y 33, de Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual fue consignado con el libelo marcado “B”, y riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de las actuaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando fue consignada en copia simple con el libelo de demanda, la misma no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva. Del instrumento promovido se constata la titularidad del derecho de propiedad que detentan los demandantes sobre el bien inmueble que pretenden reivindicar. Y así se declara.
Promueve copia simple de acta de unión estable de hecho de los ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y Zuleima Consuelo Bedoya Márquez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, las cual fue consignada con el libelo, marcada “C”, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente. Si bien el medio promovido consta de documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal, no es menos cierto que del mismo no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.
Promueve copia simple de la inspección judicial practicada por parte del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 6 de junio de 2012, la cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta al cuatro (54) de las actuaciones y fue consignada con el libelo, marcada con la letra “D”. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de actuaciones jurisdiccionales practicadas por un órgano competente para realizarlas, que aún cuando fueron consignadas en copia simple con el libelo de demanda, no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva. En tal sentido, se evidencia del acta levantada al efecto, que el Juzgado actuante se constituyó en una casa de habitación, ubicada en la carrera 4, entre calles 32 y 33 de la población de Santa Bárbara, estado Barinas, alinderada -según asesoramiento de los expertos de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, asistentes al acto- por el Norte: Con la carrera 4, por el Sur: Con Yudith Rojas, por el Este: Con la calle 32, y por el Oeste: Con González Quiñónez, encontrándose ocupada para el momento de la práctica de la inspección, por la demandada, ciudadana: Diana Carolina Molina, así como los ciudadanos: Ana Isabel Molina Ramírez y Juan Carlos Molina, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.392.666, V-9.231.662 y V-24.651.066, respectivamente, dejándose constancia asimismo, de la presencia de dos niños en el inmueble. Y así se declara.
Promueve copia simple de “Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica”, y copia simple de factura de pago de servicio de agua, a nombre del ciudadano José de los Ángeles Rojas Mendoza, ambos de fecha: 16 de noviembre de 2011, marcados “E”; así como copia simple de planilla de pago municipal, a nombre del mismo ciudadano, marcada “F” de fechas: 5 de mayo y, el cual riela en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38). Si bien los medios promovidos constan -a excepción de copla la simple de la factura de pago del servicio de agua- de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad legal pertinente, no es menos cierto que de los mismos no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, se desechan por impertinentes. Y así se declara.
En cuanto a la copia simple de la factura de pago de servicio de agua, no se le concede valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado, que debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, no ejerció su derecho a promover pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial alguno, por lo que en consecuencia, no existe medio probatorio alguno que valorar. Y así se declara.
Para decidir, este Juzgado observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, cabe resaltar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, determinados por nuestra legislación y ratificados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Plena e indudable demostración de su propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación, y; 3) Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta con aquella que posee el demandado.
Al respecto, y en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, se observa que la parte actora procedió en el escrito libelar, a identificar plenamente el inmueble objeto de su pretensión, por medio de su situación y linderos, consignando al efecto con la carta libelar, -y posteriormente, en la etapa probatoria, promoviendo y ratificando su valor- el instrumento contentivo de contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, donde consta igualmente, la ubicación exacta de dicho bien, de lo que se colige que se verificó ciertamente en el caso sub examine, la identificación cierta y exacta del bien inmueble objeto de la acción incoada. Y así se decide.
En el orden de ideas expresado cabe observar, que los accionantes, ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, también comprobaron a este Juzgado, mediante el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, que fuere anotado bajo el Nº 12, folios 58 al 62, Tomo X, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha: 19 de septiembre de 2.006, el cual anexaron al libelo marcado con la letra “B” y ratificaron en la etapa probatoria por actuación de su apoderado judicial, que ciertamente detentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, por medio de un acto jurídico válido, que se encuentra plenamente vigente, valga decir, por compra que celebraren con el ciudadano: José del Carmen Rojas Plata, coligiéndose de tal circunstancia, la comprobación del segundo de los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
En idéntico sentido, y respecto a la identidad entre la cosa propiedad de los actores con aquélla que posee la demandada -la cual debía demostrar la parte accionante-, observa este juzgador, que tal circunstancia se desprende de la lectura del acta levantada a fin de dejar constancia de la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 6 de junio de 2011, en donde, si bien los linderos en ella indicados, no coinciden a plenitud con los señalados en el escrito libelar, no es menos cierto que -tal como fue observado por el apoderado actor en el acto de la inspección judicial- se comprueba de la lectura del instrumento demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble que pretenden reivindicar, que no fue agregado al cuaderno de comprobantes, la ficha catastral del inmueble, por lo cual, a decir de los expertos asesores de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, las medidas y linderos expresados en el referido documento de propiedad, pueden denotar diferencias con los reales.
Aunado a lo expresado ut supra, se constata de la lectura de la referida acta, que la propia accionada admitió -al evacuarse el particular tercero- habitar el referido inmueble en compañía de otras personas, no expresando, ni objetando en modo alguno, que el bien inmueble por ella habitado, no guardaba relación con el accionado en reivindicación por parte de los accionantes, circunstancias que en conjunto, crean en quien aquí decide, la plena convicción, de que el bien inmueble poseído por la parte accionada, es el mismo propiedad de los actores, y en virtud del cual, accionan en reivindicación, existiendo en consecuencia, identidad entre los mismos. Y así se decide.
Para concluir, cabe observar que en el presente juicio, solo tuvieron lugar actuaciones por parte de los demandantes, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, tal como se desprende de la constancia dejada por el Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial -la cual riela al folio setenta y nueve (79) de las actuaciones que conforman el presente expediente- no se presentó por ante este Juzgado, al acto de contestación de la demanda, a alegar circunstancia alguna que le favoreciera, así como tampoco compareció en el lapso probatorio, a promover ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, medios de defensa a su favor, por lo que indudablemente se verificó en este caso, la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, quien decide, visto que la solicitud de los ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, suficientemente identificados, se encuentra ajustada a derecho, y con fundamento en el material probatorio aportado por parte del primero de los nombrados, cursante en autos y precedentemente valorado, concluye que debe necesariamente declararse con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.859.418 y V-12.464.879, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en contra de la ciudadana: Diana Carolina Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.666.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Diana Carolina Molina Ramírez, ya identificada, a desocupar el inmueble consistente en una casa habitación familiar, ubicada en la carrera 4, entre calles 32 y 33, sector José Antonio Páez, parte alta de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno municipal, en una área de trescientos veintinueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (329,26 mts.2), constante de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 4, SUR: Con mejoras de Luis Molina, ESTE: Mejoras de Omaira Quiñones, y OESTE: Con la calle 32, debiendo hacer entrega del mismo, a los ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y/o Ana de Dios Rojas Mendoza, ó a su apoderado judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 25 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
|