REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

Exp. Nº 3911-11
“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA”
PARTE DEMANDANTE:Milena Josefina Meloro Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.502
APODERADAS JUDICIALES:Abogadas en ejercicio Irene Montilla y Mercedes Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros.78.005 y 136.779, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Juan Pablo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.641
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152
MOTIVO:Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por las abogadas en ejercicio Irene Montilla y Mercedes Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 78.005 y 136.779, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.502, en contra del ciudadano: Juan Pablo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.641. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 13 de octubre de 2006, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía desde el 12 de abril de 1996, a su representada, ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, con el ciudadano: Juan Pablo Zambrano, quedando en fecha: 13 de octubre de 2006 firme la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como consta en copia certificada de sentencia de divorcio que anexan, marcada con la letra “A”; Que durante la unión matrimonial adquirieron en el transcurso del tiempo, bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales están integrados por los siguientes: PRIMERO: Un fondo de comercio denominado HIDRO REPUESTOS PABLO, ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual les pertenece, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 81, Tomo 4-B, de fecha: 17 de agosto de 1998, el cual anexan marcado con la letra “B”, SEGUNDO: Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, cerca de alambre de púa y horcones de madera, sobre un área de terreno que mide veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo (20 x 40 mts.), ubicadas en la calle 8, barrio Las Américas de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en terrenos de la municipalidad, bajo los siguientes linderos: Norte: Con la calle 8, Sur: Con el caño de agua; Este: Con mejoras de David Ropero y Oeste: Con la iglesia adventista; siendo sus linderos particulares: Norte: Con la calle 8, Sur: Con el caño de agua, Este: Con mejoras de David Ropero y Oeste: Con mejoras del vendedor; Que las mejoras forman parte de una mayor extensión como consta en la copia fiel y exacta del documento original autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13, de fecha: 23 de junio de 2000, el cual anexan marcado con la letra “C”; Que a pesar de los años que han transcurrido desde que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, no ha habido manera de liquidar la comunidad conyugal como corresponde, y como quiera que el ciudadano Juan Pablo Zambrano, se ha negado a liquidarla en forma amistosa, por eso demandan al ciudadano: Juan Pablo Zambrano, para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal, son los enumerados, y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de su negativa sea a ello condenado por el Tribunal, y se adjudique el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de su valor total, tal como lo establece la Ley, previo avalúo del mismo, nombrando un partidor de común acuerdo o en su defecto el nombramiento lo haga el Tribunal; Que fundamentan su pretensión, en el contenido de los artículos 156, 164, 173 y 768 del Código Civil; 768 del Código Civil venezolano; Estiman la demanda en la cantidad ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); Señalan domicilio procesal y dirección para la citación del demandado”.

En fecha 9 de diciembre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el expediente y dándole entrada bajo la nomenclatura 3.911-11.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: Juan Pablo Zambrano, para que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se ordena comisionar para la práctica de la citación, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Mercedes Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.779, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, solicitando las compulsas para trasladarlas personalmente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto dictado en fecha: 11 de enero de 2012. En la misma fecha se libra compulsa y oficio.
En fecha 28 de febrero de 2.012, se dicta auto dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 8 de marzo de 2.012, diligencia el ciudadano: Juan Pablo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.641, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152.
En fecha 15 de marzo de 2.012, se dicta auto acordando tener como apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Zambrano, al abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152.
En fecha 3 de abril de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando:
“Que su mandante conviene en: 1) Que el vínculo matrimonial que lo unía con la demandante, se extinguió por divorcio declarado definitivamente firme por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha: 13 de octubre de 2006, 2) Que todos los bienes habidos durante el tiempo que ambos cónyuges estuvieron casados, forman parte de la comunidad de gananciales que, al disolverse el vínculo matrimonial deben ser partidos por la mitad, si no se logra una autocomposición válida y homologada, pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con el artículo 164 del Código Civil, 3) Que durante el matrimonio adquirieron una parcela de terreno ubicada en la calle 8, barrio Las Américas de la población de Socopó, estado Barinas, bajo los siguientes linderos; Norte: Con calle 8, Sur: Con el caño de agua, Este: Con mejoras que son o fueron de David Ropero, y Oeste: Con la iglesia adventista, como consta en documento autenticado bajo el Nº 22, Tomo 13, de fecha: 23 de junio de 2.000, 4) Que los bienes declarados por la demandante en el libelo de partición, son solo parte del total de los bienes conyugales; Que rechaza: 1) Que el fondo de comercio señalado por la parte demandante, denominado “Hidro Repuestos Pablo”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 81, Tomo 4-B de fecha: 17 de agosto de 1998, no tiene actividad económica, como consta en oficios que anexa al escrito marcados con las letras “A” y “B”, 2) Que la demandante, con el ánimo de ocultar algunos de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que desarrolló con el ciudadano Juan Pablo Zambrano en el tiempo de su matrimonio, no los señaló en el libelo de la demanda, siendo que esos bienes que fueron habidos con el trabajo de ambos, forman parte de la comunidad conyugal y corresponden en partes iguales a cada uno de ellos y se tienen que partir como está establecido en la Ley; Que existen otros bienes de la comunidad conyugal, a saber: 1) Una casa de habitación familiar y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la calle principal, urbanización Antonio José de Sucre, al frente de la escuela Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, construida por Fundavivienda, actualmente, Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios, y a esa vivienda le realizaron ampliaciones y modificaciones con recursos propios provenientes del trabajo de ambos cónyuges, por lo que constituye el bien más valioso del patrimonio conyugal; Que al disolverse el vínculo matrimonial debe ser partido por mitad, todo de conformidad con el artículo 164 del Código Civil; Que esa afirmación se encargará de probarla en la oportunidad procesal correspondiente; Que anexa copia del estado de cuenta del Instituto Autónomo de la Vivienda, marcado con la letra “C”; 2) Las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante, por haber trabajado como profesora al servicio de la Dirección de Educación del estado Barinas, durante el tiempo que duró su unión, en la Unidad Educativa Miguel Ángel Guillén, ubicada en la población de Mirí y en la Unidad Educativa Sabana de Murucutí, ubicada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, 3) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chrysler, Color: Verde, Modelo: Neon Le Highlin, Año: 1.998, Tipo: Sedán, Placas: LAF-10L, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del motor: 4CIL, Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W1807414, según documento autenticado en la Notaria Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 12, de fecha: 2 de mayo de 2002, el cual se anexa marcado con la letra “D”; Que se da por contestada la demanda de partición de bienes gananciales, reservándose el derecho de consignar en cualquier momento, hasta antes de los últimos informes, los instrumentos públicos probatorios de los bienes señalados o de consignar en cualquier momento existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición se demanda, en la medida se vayan descubriendo a objeto de ser sometidos a la liquidación y partición de Ley”.
En fecha 3 de abril de 2.012, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Pablo Zambrano.
En fecha 25 de abril de 2.012, presenta diligencia de promoción de pruebas y recaudos, la abogada en ejercicio Irene Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.005, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Irene Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.005, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, solicitando se declarase extemporánea la contestación de la demanda, y asimismo, solicitando y ratificando el valor probatorio de las pruebas promovidas y las consignadas con el libelo.
En fecha 30 de abril de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Irene Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.005, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 2 de mayo de 2.012, se dicta auto, agregando los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 7 de mayo de 2.012, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: Juan Pablo Zambrano, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 9 de mayo de 2.012, se dicta auto ordenando admitir las pruebas promovidas por ambas parte ordenándose su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de mayo de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Mercedes Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.779, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, manifestando darse por citada, a fin de absolver las posiciones juradas, y solicitando, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de las comisión librada, a fin de su traslado.
En fecha 17 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que el despacho de las pruebas promovidas por la parte demandante fuere enviado al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, mediante encomienda a través de la empresa MRW, comprometiéndose a suministrar el costo que ello generase.
En fecha 7 de agosto de 2.012, se dicta auto, dando por recibido el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de agosto de 2.012, se dicta auto, acordando fijar las 10 de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente, para que la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, absolviese posiciones juradas en el juicio, fijando asimismo, el primer (1er.) día de despacho siguiente a aquél en que la mencionada ciudadana las absolviere, para que el ciudadano Juan Pablo Zambrano, las absolviese en reciprocidad.
En fecha 19 de septiembre de 2012, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acordándose agregarlo al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos informes de la parte demandada y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 23 de enero de 2013, se dicta auto mediante el cual, este Juzgado se abstuvo de dictar la sentencia de mérito, hasta tanto constase en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante, ordenándose oficiar al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Barinas. En la misma fecha se libra oficio signado con el Nº 27.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dicta auto acordando librar nuevamente oficio al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Barinas, a fin de evacuar debidamente la prueba de informes promovida por la parte demandante. En la misma fecha se libra oficio signado con el Nº 68.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica y solicita que se le de el valor probatorio a las pruebas promovidas y el mérito favorable del documento público que hace constar que su representada es legítima poseedora del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Al respecto debe advertirse, que si bien la parte promovente de la prueba no especifica los folios en los que riela el instrumento a que hace referencia, se deduce de la lectura del escrito libelar, que la misma sólo alude a la existencia de un bien inmueble a partir, por lo que en consecuencia, es evidente que el documento promovido se trata de copia certificada del documento autenticado, consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de las actuaciones. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende la adquisición que realizaron durante la vigencia del vínculo conyugal, los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Josefina Meloro Ortiz, del bien inmueble ubicado en la calle 8 del Barrio Las Américas, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, descrito por medio de su situación y linderos, en el escrito libelar. Y así se declara.
Promueve copia simple de documento de venta de mejoras que se desprenden de una mayor extensión de la parcela denominada “La Isla”, ubicadas en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, consignado con la diligencia de pruebas, la cual riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente. No se le concede valor probatorio, pues aunado a la impugnación que del referido instrumento realiza el apoderado judicial de la parte demandada -al haber sido promovido en copia simple-, de su contenido se deduce, que hace referencia a la compra de unas mejoras por parte de un tercer ajeno a la relación jurídico-procesal, por lo que en consecuencia, debe ser desechado por impertinente. Y así se declara.
Promueve copia simple de Certificado de Registro de vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Año: 2006, Tipo: Pick Up, Serial de Carrocería: 3GNEK12T46G146944, Serial de Motor: 102YHF052800667, Uso: Carga, cuya titularidad del derecho de propiedad corresponde a la ciudadana Yendy Canon González Parra, consignado con la diligencia de pruebas, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente. No se le concede valor probatorio, pues aunado a la impugnación que del referido instrumento realiza el apoderado judicial de la parte demandada -al haber sido promovido en copia simple-, de su contenido se deduce, que hace referencia a un bien mueble que no forma parte del juicio de partición, cuya titularidad del derecho de propiedad la detenta una tercera persona, ajena a la relación jurídico-procesal, por lo que en consecuencia, debe ser desechado por impertinente. Y así se declara.
Promueve copia simple de acta de nacimiento Nº 97, expedida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, perteneciente al niño, Juan Yeiner Zambrano González, consignado con la diligencia de pruebas, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones. No se le concede valor probatorio, pues aunado a la impugnación que del referido instrumento realiza el apoderado judicial de la parte demandada -al haber sido promovido en copia simple-, de su contenido se deduce, que hace referencia a una circunstancia -el vínculo filial del niño señalado con el demandado de autos-, que no constituye el objeto debatido en el presente juicio, no coadyuva a dilucidar el mismo, por lo que en consecuencia, debe ser desechado por impertinente. Y así se declara.
Promueve copia certificada del libelo de demanda de divorcio que incoare el ciudadano Juan Pablo Zambrano en contra de la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, por ante el Juzgado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignado en el escrito de pruebas, el cual riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) de las actuaciones. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas, siendo improcedente la impugnación que del mismo realiza el apoderado judicial de la parte accionada, por cuanto fueron consignadas en copia certificada, y no simple. Del mismo se desprende la manifestación expresa y voluntaria que realiza el ciudadano Juan Pablo Zambrano, acerca de la propiedad que detenta -en conjunto con la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz- sobre el fondo de comercio denominado “Hidro Repuestos Pablo”, circunstancia esta, que además queda fehacientemente comprobada con el instrumento consignado con el libelo en copia simple, marcada con la letra “B”, consistente en acta constitutiva del fondo de comercio referido, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal respectiva. Y así se declara.
Promueve copia simple de estado de cuenta expedido por la Fundación para la Vivienda, adscrita a la Gobernación del estado Barinas y contrato de venta a plazo de Fundación para la Vivienda por la ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, consignados con el escrito de pruebas, los cuales rielan a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del expediente. En cuanto a la copia simple del estado de cuenta, no se le concede valor probatorio, pues aunque se trata de un documento expedido por un organismo adscrito a la administración pública regional, ello no le resta su carácter de instrumento meramente privado, por lo que en tal sentido, debía comprobarse la autenticidad de su contenido por medio de una vía distinta a la escogida por la parte promovente. Y así se declara.
En idéntico orden de ideas, respecto al contrato de venta a plazo consignado en copia simple, y que fuere oportunamente impugnado por el representante judicial de la parte demandada, verificando quien decide, que -aunado a su defectuosa reproducción, que impide verificar la fecha de autenticación del mismo- la parte promovente no comprobó su autenticidad, solicitando su cotejo con el original o consignando copia certificada expedida con anterioridad, son circunstancias que obligan a que el mismo deba desecharse del proceso y no concedérsele valor probatorio. Y así se declara.
Promueve copia simple de constancia expedida por la coordinadora legal de créditos hipotecarios del IPASME, expedida en fecha: 30 de enero de 2.007, consignada con el escrito de pruebas, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de las actuaciones. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve copia simple de recibo de pago de prima, emitido por la empresa de seguros “Mapfre La Seguridad”, en fecha: 5 de febrero de 2.007, y asimismo, copia simple de cuadro de póliza de seguro de incendio, emitido por la misma empresa de seguros, en la fecha supra indicada; consignados con el escrito de pruebas, los cuales rielan a los folios ochenta (80) y uno (81) del expediente. No se les concede valor probatorio, pues tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, debían ser ratificados por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve copia simple de estado de cuenta de cobranza a nombre de la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, consignado con el escrito de pruebas, el cual riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de las actuaciones. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve copia simple de facturas emitidas por el fondo de comercio “Hidro-Repuestos Pablo”, comprendidas entre los años: 2002 y 2004, las cuales fueron consignadas con el escrito de pruebas, y rielan a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97) del expediente. No se les concede valor probatorio, por haber sido impugnadas tempestivamente por el representante judicial de la parte accionada, por lo que en consecuencia, la parte promovente debía comprobar su autenticidad a través de un íter distinto. Y así se declara.
Promueve copia simple de estado de cuenta de todos los impuestos del ciudadano Juan Pablo Zambrano, correspondientes al año 2.010 y del 19 de enero al 18 de abril de 2.012, extraídos del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignados con el escrito de pruebas, que rielan a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101). No se les concede valor probatorio, en virtud de haber sido impugnados en lapso legal respectivo por parte del demandado, a través de su apoderado judicial, y aunado a ello, por consistir en instrumentos que sólo pueden ser considerados a título informativo, pero no probatorio, debiendo la parte promovente comprobar la veracidad de los hechos allí contenidos, a través de un medio de prueba diferente e idóneo para tal fin. Y así se declara.
Prueba de informes a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Barinas, a fin de que participe si el fondo de comercio denominado “Hidro-Respuestos Pablo” se encuentra inactivo. En tal sentido se dio por recibido en fecha: 18 de febrero de 2013, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/STIB/AR/2013-E-029, fechado: 13 de febrero de 2013, mediante el cual informan que el contribuyente Juan Pablo Zambrano (Hidro-Repuestos Pablo), con domicilio fiscal en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presenta declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) efectuadas en cero desde el mes de noviembre de 2.012 hasta la fecha, y que por tratarse de un contribuyente con domicilio fiscal en el Municipio Antonio José de Sucre, Sector de Tributos Internos, Socopó, no se registran por ante esa oficina datos de la inactividad comercial del contribuyente si fuera el caso.
Se le concede valor probatorio por haberse evacuado conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar los hechos contenidos en la comunicación recibida por ante este Despacho. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de la copia certificada de la sentencia de divorcio, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, consignada en el libelo de la demanda, la cual riela a los folios tres (3) al trece (13) del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13 de octubre de 2006, la cual disolvió el vinculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, en fecha: 12 de abril de 1996. Y así se declara.
Promueve el merito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 22 Tomo 13, de fecha: 23 de junio de 2000, el cual corre inserto en el folio (21) del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende la adquisición que realizaron durante la vigencia del vínculo conyugal, los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Josefina Meloro Ortiz, del bien inmueble ubicado en la calle 8 del Barrio Las Américas, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, descrito por medio de su situación y linderos, en el escrito libelar. Y así se declara.
Promueve el merito favorable del instrumento que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, a fin de comprobar la adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal, de una casa para habitación familiar construida por Fundavivienda, actualmente Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios (IAVEB) y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en el Barrio “La Esperanza”, N° 2-45 frente a la entrada de la escuela “La Esperanza” Numero 2-45, nombre “Mi Niña”. Aunque se trata de un documento expedido por un organismo adscrito a la administración pública regional, ello no le resta su carácter de instrumento meramente privado, por lo que en tal sentido, debía comprobarse la autenticidad de su contenido por medio de una vía distinta a la escogida por la parte promovente. Aunado a lo anterior, el instrumento promovido no resulta de los aceptados por la legislación patria, a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. En consecuencia, no se le concede valor probatorio al medio promovido, el cual debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
Señala como objeto de partición, las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante, por haber trabajado como profesora al servicio de la Dirección de Educación del estado Barinas, durante el tiempo que duró la unión conyugal, en la Unidad Educativa Miguel Ángel Guillén, ubicada en la población de Mirí y en la Unidad Educativa Sabana de Murucutí, ubicada en la población de Socopó, ambas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Al respecto, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, a fin de comprobar la circunstancia de hecho alegada, de lo que se colige, que su simple alegato resulte insuficiente para demostrarlo, debiendo en consecuencia, desecharse del proceso. Y así se declara.
Señala como objeto de partición, un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chrysler, Color: Verde, Modelo: Neon Le Highlin, Año: 1.998, Tipo: Sedán, Placas: LAF-10L, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del motor: 4CIL, Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W1807414, adquirido por el accionado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 12, de fecha: 2 de mayo de 2002, según instrumento anexo en copia certificada al escrito de pruebas, marcado con la letra “D”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende la adquisición que realizó durante la vigencia del vínculo conyugal, el ciudadano Juan Pablo Zambrano, del bien mueble identificado. Y así se declara.
Promueve comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos A/C División de Tramitaciones Región Los Andes, en fecha: 9 de abril de 2007, signada con el Nº 005088, donde participa que la firma personal “Hidro Repuestos Pablo”, identificada con RIF N° V-11107641-0, no tuvo actividad económica durante los meses de febrero y marzo de 2007, consignada con el escrito de pruebas, marcada “A”. No se le concede valor probatorio pues la actividad económica del referido fondo de comercio, no constituye un hecho debatido en el presente juicio. Y así se declara.
Promueve las testimóniales de los ciudadanos: Plinio Saavedra Martínez, Miguel Ángel Frasca Coronel, Luis Ander Saavedra Martínez, José Francisco Niño Cacua y Rafael Ángel Montes Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-19.243.192, V-10.501.675, V-19.632.957, V-13.675.486 y V-11.837.540, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:
Testigo: Plinio Saavedra Martínez: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz; Que no existe ninguna relación entre los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, porque están separados desde hace años; Que los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, tenían fijado su residencia después de haber contraído matrimonio en el Barrio La Esperanza; Que la ciudadana: Milena es la propietaria de la vivienda donde vivían los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz; Que el inmueble donde vivían los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, cuando estaban casados está ubicado en el Barrio La Esperanza; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano vivió en la vivienda ubicada en el Barrio La Esperanza hasta el año 2002; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano vivió cinco años en la vivienda ubicada en el Barrio La Esperanza; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano remodeló esa vivienda; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano es mecánico; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano ejerce su profesión subiendo por el Bicentenario; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano ejerce su profesión de manera privada.
Testigo: Miguel Ángel Frasca Coronel: Que conoce desde hace bastante tiempo, desde hace años, a los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz; Que actualmente los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz tienen relación de padres, porque tienen dos hijas en común; Que los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, tenían fijada su residencia después de haber contraído matrimonio en el Barrio La Esperanza, frente a la escuela “La Esperanza”, en el tiempo que él compró la casa no existía la escuela; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano, es el propietario de la casa donde vivían los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, porque tiene entendido que él la adquirió por un plan del gobierno, que en ese entonces él aportaba todo, él era el único que trabajaba para aquel entonces y orita trabaja, y ella no trabajaba, era ama de casa no trabajaba en ese entonces y no estudiaba; Que el inmueble donde vivían los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, esta ubicado en el Barrio la “Esperanza”, frente la escuela “La Esperanza”; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano, vivió en la vivienda ubicada en el barrio “La Esperanza” hasta que ellos se divorciaron quedando pendiente la separación de bienes; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano, vivió en la vivienda ubicada en el barrio “La Esperanza” desde la adquisición de la vivienda hasta la fecha del divorcio; Que en la vivienda el ciudadano Juan Pablo Zambrano, realizó infinitas modificaciones, que él la adquirió como la da el gobierno, muy sencillitas, y posteriormente la fue ampliando, le hizo varios cuartos, le hizo dos estacionamientos, varios baños, que él lo ayudó inclusive a llevar materiales en una camioneta viejita que él tenía; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano es mecánico, trabaja por su cuenta lo que es mano de obra de mecánica automotriz; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano ejerce su profesión actualmente ejerce en el taller que está subiendo a dos cuadras del Banco Bicentenario.
Testigo: Luis Ander Saavedra Martínez: Que conoce a los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz desde hace bastante tiempo, desde el año 97 al 98; Que los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz estuvieron casados un tiempo, y la relación orita es de padres porque tienen dos (2) hijas; Que los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz tenían fijada su residencia después del matrimonio en el Barrio La Esperanza frente a la escuela “La Esperanza”, que en aquella época no existía la escuela; Que en esa casa estuvieron viviendo juntos los mencionados ciudadanos, él la remodelo y le hizo unos arreglos, en esa época la señora no trabajaba y no generaba ingresos, y él fue el que arregló la casa y generaba ingresos; Que el inmueble donde vivían los mencionados ciudadanos, está ubicado en el Barrio La Esperanza, frente a la escuela “La Esperanza”, que en esa época no existía; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano vivió en la vivienda ubicada en el Barrio La Esperanza hasta que se separaron como en el año 2002 o 2003; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano vivió en la vivienda desde que lo conoció como en el año 97 o 98 hasta el año 2002 o 2003 que se separaron; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano le hizo unos baños nuevos a la vivienda, le hizo unas habitaciones porque la casa es del gobierno, era muy pequeña, le hizo el frente, le hizo dos (2) garajes, le hizo un porche, la encerró en bloques porque estaba puro el terreno y la casa; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano tiene un taller, es mecánico y vive de la mano de obra y de lo que cobra por su trabajo; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano ejerce su profesión a dos (2) cuadras y media más arriba del Banco Bicentenario, antiguamente Banfoandes; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano le trabaja al público.
Testigo: José Francisco Niño Cacua: Se declaro desierto el acto.
Testigo: Rafael Ángel Montes Méndez: Que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, que los dos trabajaron; Que los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz están divorciados; Que los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, tenían su residencia después de haber contraído su matrimonio, en el Barrio Las Américas frente de la escuela “Las Américas”; Que el propietario de la vivienda donde vivían los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, es el señor Juan Pablo Zambrano; Que el inmueble donde vivían los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, está ubicado en el Barrio Las Américas frente de la escuela “Las Americas”; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano vivió en la referida vivienda desde el día que se la entregaron a él hasta el día que se fue de esa casa; Que el ciudadano Juan Pablo Zambrano le realizó modificaciones a la vivienda donde vivía con su esposa, le hizo dos (2) garajes, una (1) cocina, un (1) patio, porche, y la encerró en paredes de bloques y rejas; Que afirma que el ciudadano Juan Pablo Zambrano es el propietario de la vivienda porque él era el que trabajaba, porque su esposa estudiaba en aquel entonces. Repreguntado: Que conoce al ciudadano Juan Pablo Zambrano desde hace varios años, más o menos ocho (8) años; Que conoce a la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, el mismo tiempo que tiene conociendo al señor Juan Pablo Zambrano; Que la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, para ese tiempo era ama de casa; Que le consta que cuando contrajeron matrimonio los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, tenían su residencia en el Barrio La Sabana, diagonal a la bodega “La Fortuna”, y que vivían alquilados; Que se niega a contestar quien es el dueño del Taller Hidro- Repuestos Pablo; Que duró un tiempo trabajando como empleado del ciudadano Juan Pablo Zambrano, mas no era sabedor del negocio; Que el lugar donde trabajaba con el ciudadano Juan Pablo Zambrano era el Taller Pablos; Que se niega a contestar el lugar y dirección del “Taller Pablos” porque no la sabe.
Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante el Juzgado comisionado, se evidencia que los mismos manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, ni siendo sujetos de inhabilitaciones subjetivas que hicieran nula su declaración, salvo el testigo Rafael Ángel Montes Méndez, que ubica el sitio de residencia común de los ex cónyuges en el Barrio Las Américas frente de la escuela “Las Américas”, siendo que los demás testigos, concuerdan en señalar dicha vivienda, como ubicada en el Barrio La Esperanza frente a la escuela “La Esperanza”, lo que evidencia, en conjunto con la circunstancia de desconocer la dirección del lugar donde trabajó como empleado del accionado de autos, a juicio de este juzgador, su falta de conocimiento cierto de los hechos controvertidos, ameritando en consecuencia, que deba desecharse su testimonio del proceso. Y así se declara.
No obstante lo anterior, y en virtud que los testigos promovidos por la parte accionada, lo fueron con la finalidad de comprobar el derecho de propiedad que presuntamente detentan en conjunto los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio La Esperanza frente a la escuela “La Esperanza”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, resulta necesario advertir a la parte accionada, que la prueba testimonial no resulta ser la idónea -conforme a la legislación patria- para comprobar el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, de lo que se colige, que los testimonios evacuados no puedan ser tomados en cuenta a fin de corroborar tal circunstancia, y en consecuencia, deban ser desechados. Y así se declara.
Inspección judicial. Fue negada su admisión.
Promueve posiciones juradas. En tal sentido, se observa que en fecha: 18 de mayo de 2.012, a las 10 de la mañana, día y hora fijado para que la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz absolviera las posiciones juradas, compareció por ante este Despacho la referida ciudadana, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Mercedes María Narváez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.799, sin que compareciere el accionado de autos, por sí mismo, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto, tal como consta al folio ciento catorce (114) de las actuaciones.
En idéntico sentido, y conforme lo dispuesto en el auto de admisión de las pruebas, el día de despacho siguiente, verbigracia, el 21 de mayo de 2.012, fue el pautado por este Juzgado para que el demandado, ciudadano Juan Pablo Zambrano, absolviera en reciprocidad las posiciones juradas, no compareciendo el referido ciudadano, por lo que la apoderada judicial de la parte accionante, procedió a estampar las siguientes posiciones: Diga usted si el único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal es el fondo de comercio “Hidro Repuestos Pablo”, tal y como se evidencia en el libelo de demanda de divorcio introducido por su esposa? Diga usted si ha intentado llegar a un acuerdo conciliatorio con su ex cónyuge, para liquidar el fondo de comercio, único bien adquirido durante la comunidad conyugal? Diga usted si desde el momento de la sentencia de divorcio en el año 2.006, su ex cónyuge, la ciudadana Milena Miloro, ha recibido frutos gananciales obtenidos del único bien común?
En tal sentido, conforme lo establecido en la parte final del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso al ciudadano Juan Pablo Zambrano, en las posiciones estampadas por su contraparte. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
De la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda
Previo a decidir el mérito de la controversia, resulta pertinente pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la diligencia suscrita en fecha: 26 de abril de 2.012, donde expone lo siguiente:
“Visto que la contestación de la demanda fue introducida un día después de su vencimiento más el término de la distancia del 02 de Abril (sic) del año en curso. Solicito a este Juzgado que declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda, que sea declarada NULA, es decir, sin tomar en cuenta lo alegado en la contestación y que se le de el valor y la falta de eficacia del acto procesal…”.
Al respecto procederá de seguidas quien decide, a dilucidar el alegato formulado por la representación judicial de la parte accionante, en los términos siguientes:
Se observa en el presente caso, que la parte actora señaló en el escrito libelar como dirección a fin de practicarse la citación de la parte accionada, la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por lo que en consecuencia, en el auto de admisión de la demanda, se ordenó comisionar al Juzgado del referido Municipio, a fin de efectuar el señalado acto procesal, librándose el despacho de comisión en fecha: 11 de enero de 2.012, y dándose por recibido posteriormente -debidamente cumplido- mediante auto dictado en fecha: 28 de febrero de 2.012, verificándose de tal circunstancia, que a partir del primer día de despacho siguiente, verbigracia, el 29 de febrero de 2.012, comenzaría a computarse el término de distancia, fijado en el auto de admisión de la demanda en un (1) día, y vencido el mismo, se iniciaría el cómputo del lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho, para que la parte accionada diere contestación a la demanda incoada en su contra, lapso este, que conforme los días en que este Juzgado acordó despachar durante los meses de marzo y abril del pasado año, venció el día, 2 de abril de 2.012.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, constatándose en el presente caso, que el accionado de autos -por actuación de su apoderado judicial- procedió a interponer escrito de contestación a la demanda, en fecha: 3 de abril de 2.012, valga decir, un (1) día después de vencido el lapso de comparecencia, es de lo que se colige que resulte ajustada a derecho la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, y en consecuencia, deba declararse en el presente caso, la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de partición y liquidación de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, en el contenido del artículo 768 del Código Civil, que dispone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionada, demostrar que los bienes descritos en el libelo, no formaban parte de la comunidad conyugal habida entre él y la demandante, esto en virtud de la extemporaneidad del escrito de contestación que presentare por ante este Juzgado, con lo cual, se invirtió la carga de la prueba en su contra, debiendo comprobar en la etapa probatoria, no sólo que los hechos alegados en el escrito libelar eran falsos, sino que, en caso de pretender la partición de bienes distintos a los señalados en el libelo o que los señalados no formaban parte de la comunidad de gananciales, debía comprobarlo fehacientemente en la oportunidad legal respectiva.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, así como de la copia certificada de la sentencia de divorcio, consignada por la parte demandante con el libelo -la cual riela a los folios tres (3) al trece (13) del expediente- que la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos: Milena Josefina Meloro Ortiz y Juan Pablo Zambrano, se inició el día 12 de abril de 1996, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, cesando en fecha: 13 de octubre de 2006, data en la cual, la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia de divorcio, disolviendo el vínculo conyugal habido entre los referidos ciudadanos. De lo que se colige, que -salvo prueba en contrario-, los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Milena Josefina Meloro Ortiz y Juan Pablo Zambrano.
En tal sentido, habida cuenta en el presente caso, la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, y con fundamento en la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad procesal respectiva, ha quedado evidenciado para quien decide, que ciertamente, fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, y por ende pertenecen a la comunidad de gananciales, lo siguientes bienes: 1) El bien inmueble constituido por unas mejoras consistentes en pastos artificiales, cerca de alambre de púa y horcones de madera, sobre un área de terreno que mide veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo (20 x 40 mts.), ubicadas en la calle 8, barrio Las Américas de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en terrenos de la municipalidad, bajo los siguientes linderos: Norte: Con la calle 8, Sur: Con el caño de agua; Este: Con mejoras de David Ropero y Oeste: Con la iglesia adventista; siendo sus linderos particulares: Norte: Con la calle 8, Sur: Con el caño de agua, Este: Con mejoras de David Ropero y Oeste: Con mejoras del vendedor; las cuales forman parte de una mayor extensión. Propiedad que se colige, de la copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13, de fecha: 23 de junio de 2000, el cual fue anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “C”; 2) Un fondo de comercio denominado “Hidro Repuestos Pablo”, cuya acta constitutiva fuere protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 17 de agosto de 1998, quedando anotado, bajo el Nº 81, Tomo 4-B, según consta en anexo consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”; 3) Un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Chrysler, Color: Verde, Modelo: Neon Le Highlin, Año: 1.998, Tipo: Sedán, Placas: LAF-10L, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del motor: 4 Cil., Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W1807414, el cual fuere adquirido por el accionado, en fecha: 2 de mayo de 2002, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, siendo anotado bajo el Nº 53, Tomo 12, según instrumento anexo en copia certificada al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, marcado con la letra “D”.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, siendo que cada uno de los bienes descritos ut supra, fueron adquiridos a título oneroso durante la vigencia del vínculo conyugal, es de lo que se colige, que deban ser considerados dentro de los que señala el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil, como pertenecientes a la comunidad conyugal, y en consecuencia, en virtud de no constar en autos, que los ex cónyuges hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales, resulta procedente en derecho, ordenar su partición en los términos y proporción que dispone el artículo 148, ejusdem. Y así se decide.
Para concluir, resulta necesario observar que en el presente caso, y a través de los medios de prueba promovidos, la parte accionada, ciudadano Juan Pablo Zambrano, representado en autos por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, pretendió señalar un bien inmueble -distinto al identificado por medio de su situación y linderos en el libelo- como integrante de la comunidad de gananciales, sin que hubiere podido comprobar tal circunstancia a través de un acto jurídico válido, contentivo en un instrumento del que se verificase que él mismo o la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, hubiesen adquirido tal inmueble, en nombre propio o en conjunto, de lo que se colige que la partición del mismo, así como de las argüidas, presuntas prestaciones sociales generadas por la demandante -respecto de las cuales aquél no promovió prueba alguna para comprobar su existencia- deban ser declaradas improcedentes. Y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto a lo largo del texto de la presente sentencia, tomando en consideración los instrumentos públicos y demás medios de prueba que fueren promovidos y valorados por este Juzgado durante la etapa probatoria, considera procedente quien decide en el presente caso, declarar con lugar la demanda incoada, y asimismo, ordenar la partición de los bienes ut supra descritos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), entre los ciudadanos: Milena Josefina Meloro Ortiz y Juan Pablo Zambrano, debiendo procederse a realizar la designación del partidor. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por las abogadas en ejercicio Irene Montilla y Mercedes Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 78.005 y 136.779, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.502, en contra del ciudadano: Juan Pablo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.641.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en el auto dictado en fecha: 23 de enero de 2.013.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza