REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de febrero de 2.013
202º y 153º

Exp. N° 4058-13

PARTE DEMANDANTE:Oswaldo Rafael Figueroa Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.662
ENDOSATARIA EN PROCURACION:Abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751
PARTE DEMANDADA:Jesús Manuel García Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.752
MOTIVO:Solicitud de medida preventiva de embargo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de endosataria en procuración de una (1) letra de cambio, librada a favor del ciudadano: Oswaldo Rafael Figueroa Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.662, mediante diligencia presentada en fecha: 13 de febrero del presente año, la cual corre inserta al folio seis (6) del cuaderno de medidas, en la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano: Jesús Manuel García Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.752.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva solicitada, este Juzgado observa, que tales requisitos exigen verificar si estan llenos los extremos de Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la falta de uno solo de estos elementos, hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar el derecho del beneficiario de la letra de cambio librada, quien se la endosare en procuración, ya que su objetivo es proteger los derechos patrimoniales que posee aquél sobre la letra consignada como instrumento fundamental de la demanda, persiguiéndose en todo caso, el pago de una suma líquida de dinero, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se declara.
En cuanto al requisito del periculum in mora el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que el Juez en el procedimiento monitorio, adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de embargo desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el jurisdicente, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Debiéndose en consecuencia, decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.
En consonancia con las argumentaciones de hecho y de derecho, precedentemente expresadas, resulta procedente en el presente caso, decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 799.429,81), que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de las costas calculadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en caso de ser embargada suma líquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 444.127,67), que comprende el monto demandado a pagar, más las costas calculadas por este Juzgado. Para la práctica de dicha medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.