REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de febrero de 2013
202º y 153º

Exp. N° 4060-13

PARTE DEMANDANTE:Nahomy Carolina Camacho Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.363
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497
PARTE DEMANDADA:Ángel Manuel Latas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.431
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana: Nahomy Carolina Camacho Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.363, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, en contra del ciudadano: Ángel Manuel Latas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.431.
En fecha 5 de febrero de 2013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura N° 4.060-13.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciere por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2013, diligencia la ciudadana: Nahomy Carolina Camacho Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.363, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, mediante la cual consigna poder conferido al mencionado abogado, e igualmente solicita la apertura del cuaderno de medidas y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsas de citación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: Nahomy Carolina Camacho Navas y Ángel Manuel Martínez, ya identificados, respecto de los cuales, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo conyugal que les unía, mediante sentencia dictada en fecha: 7 de mayo de 2012, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado por el mismo Juzgado en fecha: 22 de mayo de 2.012, según consta a los folios 3 y 4 del expediente.
Sobre el particular, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(omissis)” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de las interposición de la demanda de partición de bienes de la comunidad que existiere entre ellos, constatándose en el caso sub examine, de la lectura de la sentencia que riela al folio 3 de las actuaciones, que para el momento en que los ciudadanos: Nahomy Carolina Camacho Navas y Ángel Manuel Martínez, ya identificados, interpusieron la solicitud de divorcio por vía del artículo 185-A del Código Civil venezolano, en fecha: 30 de abril de 2012, sus hijos en común, de nombres: María Victoria y Ángel Andrés, contaban con 7 y 12 años de edad, respectivamente, de lo que se colige la imposibilidad de que a la fecha de interposición de la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales, los mismos hubiesen alcanzado la mayoría de edad.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, los niños: María Victoria y Ángel Andrés, procreados durante el vínculo conyugal de los ciudadanos: Nahomy Carolina Camacho Navas y Ángel Manuel Martínez, ya identificados, no habían, ni aún hoy, han alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, es por lo que, con fundamento en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 01:52 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Scría.