REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de febrero de 2.013
202º y 153º
Exp. Nº 4068-13
PARTE DEMANDANTE:Justino Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K. A. 2.000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916
PARTE DEMANDADA:George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.798.259
MOTIVO:Querella Interdictal Restitutoria
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano: Justino Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K. A. 2.000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representación que consta en el punto Cuarto de la Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 10, celebrada el 8 de febrero de 2.009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, procede a demandar al ciudadano: George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.798.259, incoando en su contra, querella interdictal restitutoria, alegando en tal sentido, entre otros hechos, los siguientes:
“Que su representada es propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en una parcela de terreno municipal de un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2), inmueble que constituye un galpón constante de estructura de hierro, vigas y machones de hierro, techo de acerolit, con acometida de electricidad con un transformador de 10 KVA, tres (3) potes de electricidad, y que ocupa en forma pública, pacífica, ininterrumpida y continua, ubicado en la vía Barinas El Toreño, al lado del Conjunto Residencial “Los Símbolos”, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Urbanización Los Símbolos, ESTE: Terrenos Municipales, y OESTE: Vía Barinas el Toreño; Que dicho inmueble lo construyó su representada en el mes de noviembre de 2.010, trabajos ejecutados por los ciudadanos: José Gregorio Gamboa Sanoja, donde además trabajaron Ramón coromoto García; Luis Enrique Peña Arraiz y otros; que dicho inmueble esta acondicionado con tres (3) vigas de doble T de diez, tipo cerca, para soporte de estructura de techo y la estructura de una base de hierro para colocación de tanque aéreo; que en fecha: 4 de octubre de 2.012, el ciudadano: George Marcel Pinzón Leal, en forma violenta irrumpió y se instaló dentro del galpón propiedad de su representada empresa, a pesar que le ha solicitado por vía amigable y conciliatoria que le desocupe el mencionado inmueble, a lo cual se ha negado, y por el contrario esta construyendo paredes de bloques y adecuando espacios para oficinas, siendo despojada su representada de la posesión del referido inmueble; Que el despojador manifestó que no va a desalojar dicho inmueble, ya que él lo necesita para instalar una industria de chimó; cito el artículo 783 del Código Civil; Que su representada fue despojada del inmueble antes descrito, el cual ocupaba en forma pública, pacífica, ininterrumpida y continua, a la vista de todas las personas vecinas de la zona, y de todas las autoridades municipales, como son, Alcalde, Síndico y Concejales, habiendo sido despojada el 4 de octubre de 2.012, es decir, que esta dentro del lapso legal previsto en el artículo 783 del Código Civil, para accionar contra el despojador; Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas procede a demandar al ciudadano: George Marcel Pinzón Leal, para que convengan o a ello sea condenado, en restituirle la posesión a su representada del inmueble descrito; Señala domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), más las costas del procedimiento”.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal restitutoria. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Siendo la querella interdictal de despojo, una acción especialísima, dirigida no a la salvaguarda del derecho de propiedad sobre el bien mueble o inmueble, objeto del litigio, sino a obtener protección, y específicamente, restitución de la posesión ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes -inclusive del mismo propietario-, la misma debe cumplir con una serie de requisitos para su admisibilidad. Y específicamente, el querellante debe demostrar sumariamente en su escrito libelar, que es el poseedor del bien mueble o inmueble de que se trate, a fin de proceder a admitir la acción incoada.
En el presente caso, observa este Juzgado que el ciudadano: Justino Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K. A. 2.000, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, manifiesta que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en una parcela de terreno municipal de un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2),ubicado en la vía Barinas El Toreño, al lado del Conjunto Residencial “Los Símbolos”, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, expresando así mismo, que el ciudadano: George Marcel Pinzón Leal, en forma violenta irrumpió y se instaló dentro del galpón de su propiedad, a fin de proceder a instalar una industria de chimó. Alega además la parte querellante, en su escrito libelar, que la persona que despojó de la posesión a su representada, se instaló dentro del galpón en forma violenta, negándose a abandonar el mismo, encontrándose actualmente construyendo paredes de bloques y adecuando espacios para oficinas.
De conformidad con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por actuación de su representante, observa este Juzgado, que la misma aduce en primer término ser la propietaria de las mejoras y bienhechurías objeto de la acción, siendo que, como ya se acotó precedentemente, la norma en la que fundamenta la accionante su querella, autoriza a interponer la acción contra el mismo propietario, cuando es el despojador, lo que a todas luces evidencia, que lo que busca proteger el precepto legal invocado es la posesión efectiva sobre el bien, verbigracia, salvaguardar el derecho de quien detenta el mismo, y no, de quien posee la titularidad del derecho de propiedad sobre aquél.
En virtud de lo explanado precedentemente, es palmario que en el presente caso, la acción incoada por la parte querellante, no puede ser amparada por nuestro derecho patrio, y por ende, admitida por este órgano jurisdiccional, por cuanto al alegar la parte actora que es la propietaria de las mejoras y bienhechurías, presuntamente objeto de despojo, no puede invocar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, su acción resulta inadmisible. Evidenciándose en todo caso, que lo perseguido con la presente demanda, es ejercer prerrogativas propias del derecho de propiedad, las cuales deben ser incoadas por una acción diferente a la aquí interpuesta. Y así se decide.
En consideración a los anteriores razonamientos, constando en autos que la querella interdictal de despojo intentada, no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisibilidad, es por lo que se hace obligante para este Juzgado, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -por ser contraria a una disposición establecida en la ley-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en virtud de ser propietaria la accionante y en consecuencia, no ser acreedora de la protección especial posesoria. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
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