REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE:David Tomás Ojeda Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.030
PARTE DEMANDADA:Anabella Molina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.995.194
MOTIVO:Medida preventiva de embargo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud, formulada por el abogado en ejercicio David Tomás Ojeda Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.030, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia suscrita en fecha: 21 de febrero del presente año, la cual corre inserta en el folio siete (7) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana: Anabella Molina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.995.194
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación, y a su vez el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En tal sentido, respecto a la medida preventiva de embargo solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte accionante, requiere que la misma sea decretada con fundamento en las actuaciones profesionales desplegadas en el expediente N° 3874-11, a favor de la ciudadana: Anabella Molina Morales. Al respecto, por cuanto consta que el abogado en ejercicio David Tomás Ojeda Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.030, ciertamente desplegó su actuación profesional a favor de la ciudadana: Anabella Molina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.995.194, en el referido expediente, es de lo que se colige la presunción de buen derecho en su solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, limitándose a exponer que: “Luego de cumplidos los extremos para la apertura de el (sic) cuaderno separado de medidas, solicito a este tribunal (sic) pronunciarse sobre la medida de embargo preventiva solicitada”, lo cual no constituye la comprobación cierta y probable del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo definitivo, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida preventiva solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.