REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 5 de febrero de 2.013
202º y 153º

Exp. N° 3831-11

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Soila Rosa Godoy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.135, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.927, en contra del ciudadano: Efraín Mora Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.883. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio con el ciudadano: Efraín Mora Blanco, anteriormente identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha: 12 de diciembre de 1.992; Que de dicha unión procrearon una hija de nombre Yaneila Yolay Mora Godoy, de dieciocho (18) años de edad; Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, en el Barrio Mijagua II, sector 17; Que al principio hubo mutuo afecto y comprensión, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1.993, cuando el ciudadano: Efraín Mora Blanco, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar; Que llevan mas de dieciocho años separados de hecho; Que aunado a la cantidad de insultos, palabras obscenas, amenazas de muerte que reiteradamente tiene contra su persona, incluso contra su hija por discrepar con él, enviándole mensajes de texto, intimidándole, llamándole culebra infernal; desechable, infeliz, bestia, ramera; Que no existen gananciales en la comunidad conyugal; Que por lo antes expuesto es que formalmente demanda al ciudadano: Efraín Mora Blanco, por divorcio, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; Señala domicilio procesal.”
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole posteriormente, como defensor judicial al abogado en ejercicio Hernán Enrique Simo Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.506. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alberto Antonio Mejía Niño, Aura Vázquez Laguna y Sonia Jacinta Berrios Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.872.805, V-8.144.041 y V-14.171.495, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, solamente los ciudadanos: Alberto Antonio Mejía Niño y Sonia Jacinta Berrios Laguna, anteriormente identificados, según consta en los folios 58 y 60 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Soila Rosa Godoy y Efraín Mora Blanco; Que les consta que los ciudadanos: Soila Rosa Godoy y Efraín Mora Blanco, son cónyuges; Que dan fe de que la relación matrimonial entre los ciudadanos: Soila Rosa Godoy y Efraín Mora Blanco, estuvo llena de maltratos e insultos, por parte del ciudadano: Efraín Mora Blanco, ya que presenciaron algunos de ellos; Que dan fe que el ciudadano: Efraín Mora Blanco, no ayuda ni económicamente ni moralmente a la ciudadana: Soila Rosa Godoy; Que dan fe que el ciudadano: Efraín Mora Blanco, era muy vulgar, amenazaba y maltrataba física y verbalmente a la ciudadana: Soila Rosa Godoy, y continuamente la vigilaba y le decía que si la veía con otro hombre la iba a matar.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que sólo quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: Alberto Antonio Mejía Niño y Sonia Jacinta Berrios Laguna, anteriormente identificados, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a autos probanza alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones para comprobar lo alegado por la parte actora, referente a la causal establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las pruebas debidamente analizadas anteriormente, solo quedó probado en el curso del juicio, la existencia de los excesos, sevicias e injurias previsto en el artículo 185, ordinal 3, del Código Civil, los cuales fueron alegados como unas de las causales de divorcio por la parte actora, mas no así, el abandono voluntario argüido por la misma, por lo tanto, la demanda debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: Soila Rosa Godoy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.135, en contra del ciudadano: Efraín Mora Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.883, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de diciembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 307, que en copia certificada fue traída a los autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.