REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero de 2013.
Años 202º y 153º

Sent. Nº 13-02-05.

Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes, por la representación judicial del demandado mediante la cual insta al Tribunal a que se declare la perención y la consecuente extinción de la instancia, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra-venta y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.723, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 2, oficina 01, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, contra el ciudadano Lelis Guerrero Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.329, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón y Carlos Alberto Briceño Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 113.900 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 02 de noviembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 04 de aquél mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano Lelis Guerrero Machado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose el 10/11/2009, los recaudos de citación respectivos.

Sin embargo, mediante diligencia suscrita en fecha 16/04/2010, inserta al folio 52 de la pieza principal, el demandado de autos quedó tácitamente citado, razón por la cual el 21 de aquél mes y año, el Alguacil consignando los recaudos de citación librados.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que señaló.

Dentro del lapso legal, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas.

En fecha 28 de junio de 2010, se dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en litigio, con excepción de la inspección judicial promovida por el actor, por las motivaciones allí expresadas, y se ordenó la evacuación de la manera que se indicó.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/09/2010, inserta al folio 26 de la segunda pieza, el apoderado actor solicitó se oficiara nuevamente a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, por las razones que expuso.

Por auto dictado el 28 de septiembre de 2010, se observó que el lapso de evacuación de pruebas en esta causa era de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 20/09/2010, y por cuanto la diligencia en cuestión fue suscrita por el referido profesional del derecho, con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, se negó lo solicitado por extemporáneo. Contra tal actuación, interpuso recurso de apelación el representante judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 06 de octubre de aquel año, inserto al folio 33 de la segunda pieza.

En fecha 10 de noviembre de 2010 se libró oficio Nº 0904, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación ejercida, luego que la parte actora suministrara los emolumentos para los fotostatos correspondientes.

En fecha 23 de septiembre de 2011, fueron recibidas en este Despacho las resultas de la apelación interpuesta contra el citado auto de fecha 28/06/2010, de cuyas actuaciones se evidencia que la Alzada en cuestión, con lugar el recurso de apelación ordenando oficiar nuevamente al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., solicitando los informes en los términos en que fue promovido por la parte actora, resaltando el número de cuenta corriente sobre el cual debe hacerse la revisión e investigación, exhortándoles además acerca de lo diligente que deben ser y fijando un lapso prudencial para ello, revocándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010.

Por auto dictado en fecha 27/09/2011, este órgano jurisdiccional en estricto acatamiento a lo ordenado por la Alzada respectiva, ordenó oficiar nuevamente al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., a los fines de que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera lo indicado en el particular 44 numeral 4 del escrito presentado por la parte actora de fecha 31/05/2010; librándose el 28/09/2011, oficio Nº 0681 a dicha entidad bancaria, el cual fue entregado por el Alguacil en fecha 03/10/2011, según consta de la diligencia que riela al folio 53 de la segunda pieza.

En fecha 16/12/2011, la representación judicial del demandado solicitó con fundamento en los artículos 16 y 257 de la Constitución Nacional, se profiriera el fallo correspondiente en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la Juez Temporal abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, dictó auto considerando que por cuanto no constaba en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó lo solicitado.

En fecha 26 de enero de 2012 el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, suscribió diligencia solicitando se oficiara nuevamente al Banco Bicentenario, a los fines de celeridad, economía procesal, y evacuación de la prueba de informes.

Por auto dictado el 27 de enero de 2012, la mencionada Juez Temporal, ordenó oficiar nuevamente a la referida entidad bancaria, para que remita lo indicado en el oficio Nº 0681, de fecha 28/09/2011, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0048.

En fecha 02/02/2012, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia, mediante la cual expuso que en fecha 01 de ese mismo mes y año se traslado a la entidad bancaria Centro Banco Universal, hoy Bicentenario, Banco Universal, a los fines de entregar el oficio Nº 0048, y el ciudadano John Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.906, sub-gerente de dicha entidad bancaria, le informó que no lo podían recibir por cuanto no estaba autorizado para recibir ningún tipo de oficio que se relacionara con materia jurídica, que debía enviarlo a Consultoría Jurídica, indicándole la dirección.

Mediante auto del 03 de febrero de 2012, la referida Juez Temporal, ordenó remitir dicho oficio a la Consultoría Jurídica, con dirección en la ciudad de Caracas, el cual fue entregado por el Alguacil en fecha 08/02/2012, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Barinas, según consta de la diligencia que cursa al folio 62 de la segunda pieza.

Narradas como se encuentran las actuaciones pertinentes que conforman el presente expediente, y a los fines de proveer sobre la petición de perención de la instancia solicitada por el co-apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, con fundamento en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los motivos que expuso, quien aquí decide estima menester precisar lo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, que estipula:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones expresadas en el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010, revocado por la Alzada competente, por las razones expuestas en el fallo dictado en fecha 15/07/2011 -supra descrito-, aunado al contenido del auto dictado en fecha 20/12/2011, y por cuanto la parte actora interesada en la evacuación de la prueba de informes librada al Gerente de la entidad bancaria Central, Banco Universal, hoy Bicentenario, Banco Universal, no ha realizado actuación alguna al respecto, luego de recibidas en este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta contra el mencionado auto de fecha 28/09/2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde que fueron librados los oficios 0681 y 0048, de fechas 28/09/2011 y 27/01/2012 respectivamente, el último de ellos, a petición del demandado, es por lo que esta juzgadora estima procedente considerar que se ha producido la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, procede la solicitud formulada al respecto por el aquí accionado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada en la presente causa, por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano Lelis Guerrero Machado, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se extingue el proceso.

TERCERO: Notifíquese sólo a la parte actora y/o a su apoderado judicial de esta decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada se encuentra a derecho, por dictarse la presente decisión dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 09-9290-CO
rcb