REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de febrero de 2013.
Años 202º y 153º
Sent. N° 13-02-04.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Delfina Márquez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.265, representada por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, contra el ciudadano Segundo Rafael Ariza Martínez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.927.538, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Rosemary Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada el día 10 de mayo de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Segundo Rafael Ariza Martínez, por ante el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto, Vía al Matadero de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni acumularon bienes que repartir.
Que en el mes de febrero de 1993, su representada fue abandonada por su cónyuge Segundo Rafael Ariza Martínez, de manera voluntaria, libre y deliberada sin motivo alguno, alejándose del hogar, por lo que han sido infructuosas las diligencias practicadas por su representada para saber las causas que lo llevaron al abandono de hogar y al incumplimiento de los deberes matrimoniales, como son: la asistencia y cohabitación, lo que afirma configurar el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono que sostiene haberse prolongado hasta la fecha de presentación de la demanda (25/10/2010).
Que por todo ello demanda en nombre de su mandante Delfina Márquez Gutiérrez, la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Segundo Rafael Ariza Martínez, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación personal del demandado.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el Nº 1, Folios 2 al 5, Tomo XL de los libros respectivos; copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Delfina Márquez Gutiérrez y Segundo Rafael Ariza Martínez, asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 176, de fecha 10 de mayo de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 28 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 01/11/2010, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado, librándose los recaudos respectivos el 15 de noviembre de 2010.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 24/11/2010, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y de la boleta consignada, insertas a los folios 17 y 18, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2011, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión librada, solicitando la citación por carteles del demandado, por las razones que expuso.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, y en virtud de lo expresado por el Alguacil del Comisionado en la diligencia inserta al folio 24, se ordenó al diligenciante suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado, quien a través de diligencia suscrita el 27 de aquél mes y año, indicó la dirección allí señalada.
En fecha 01/02/2011, se ratificó el contenido del auto descrito en el párrafo que precede, dado que la dirección suministrada era la misma señalada por el Alguacil del Comisionado.
En fecha 28 de junio de 2011, el representante judicial de la accionante suscribió diligencia aportando nueva dirección del demandado, ordenándose por auto dictado el 06/07/2011, librar nueva compulsa de citación y comisionar al efecto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, librándose los recaudos correspondientes el 11/08/2011.
Mediante diligencia suscrita el 08 de noviembre de aquél año, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión conferida al referido Juzgado; y por auto dictado el 11 del mismo mes y año, se ordenó devolver con oficio tales actuaciones al Comisionado, para que la Secretaria de ese Tribunal, diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose con oficio Nº 0826, librado en esa misma fecha.
El 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la actora consignó las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se desprende que al no haberse logrado la citación personal del demandado, conforme al contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado el 14 de octubre de 2011, cursante al folio 49, y previa solicitud de la accionante, el Juzgado Comisionado acordó por auto del 17/10/2011, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 02/11/2011, y el ejemplar del cartel respectivo, fue fijado por la Secretaria de aquél Tribunal, el 13 de diciembre de 2011, según consta de la nota estampada que corre inserta al folio 65.
En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, por auto de fecha 17 de enero de 2012, se le designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Rosemary Cordero Rumbos, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 15/03/2012, siendo personalmente citada el 21/03/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 77 y 78, en su orden.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Delfina Márquez Gutiérrez, asistida por su apoderado judicial, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el demandado, ni la defensora judicial de este último, insistiendo la actora, a través de su abogado asistente, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso legal, sólo la representación judicial de la demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:
• Valor y mérito jurídico de los autos procesales en todo cuanto favorezcan a su poderdante. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
• Testimoniales de los ciudadanos Nubia Lisbeth Sánchez de Rosales y Omar Gregorio Liscano Ybáñez, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial-, en fecha 01 de octubre de 2012, manifestando:
Nubia Lisbeth Sánchez de Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.075, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Delfina Márquez Gutiérrez y Segundo Rafael Ariza Martínez; que la señora Delfina Márquez Gutiérrez, siempre se ha dedicado al hogar durante todo el tiempo que tiene de conocerla; respecto a si al mes de casados el cónyuge Segundo Rafael Ariza Martínez, abandonó a su cónyuge en su hogar intempestivamente, en forma voluntaria y sin motivo alguno, respondió: si me consta que al mes de casados él la abandono, se fue y la dejó sola en la casa.
Omar Gregorio Lizcano Ybáñez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.752, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delfina Márquez Gutiérrez y Segundo Rafael Ariza Martínez, desde hace varios años; que es cierto que la señora Delfina Márquez Gutiérrez se ha dedicado al hogar durante el tiempo que tiene de distinguirla; en relación a si al mes de casados el cónyuge Segundo Rafael Ariza Martínez, abandonó a su cónyuge, a su hogar intempestivamente en forma voluntaria y sin motivo alguno, contestó: que le consta que él la abandonó.
En relación con la valoración de las deposiciones que anteceden, cabe precisar que, de la copia certificada del acta de matrimonio inserta a los folios del 07 al 11, ambos inclusive de este expediente, -la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.157, 1.159, 1.160 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil-, se colige que las partes en litigio contrajeron matrimonio en fecha 10 de mayo de 1983. En tal sentido, y en virtud de que los testigos manifestaron conocer a los mencionados cónyuges desde hace varios años, quien aquí decide estima que los mismos incurrieron en imprecisión, y por tanto, en contradicción con los hechos controvertidos en esta causa, motivos por los cuales resultan inapreciables sus declaraciones, conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana Delfina Márquez Gutiérrez en contra de su cónyuge ciudadano Segundo Rafael Ariza Martínez, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le correspondía a la accionante ciudadana Delfina Márquez Gutiérrez, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano Segundo Rafael Ariza Martínez, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, supra indicados.
En este orden de ideas, se observa que si bien con la copia certificada del acta de matrimonio, analizada y valorada supra, se encuentra plenamente comprobado el vínculo conyugal que une a las partes en litigio, ha de resaltarse que no consta en autos, la demostración de los hechos controvertidos, pues las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Nubia Lisbeth Sánchez de Rosales y Omar Gregorio Liscano Ibáñez, fueron desestimadas conforme a las motivaciones expresadas en este fallo, y por ende, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Delfina Márquez Gutiérrez contra el ciudadano Segundo Rafael Ariza Martínez, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9407-CF.
er.
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