REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de febrero de 2013
Años 202º y 154º

Sent. Nº 13-02-06

Visto el escrito presentado en fecha 15 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Eduardo Antonio Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.877, en el presente juicio de nulidad de venta con motivo de la demanda intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 40-A, de fecha 03 de marzo de 1975, representada por el ciudadano Ernesto José Uzcátegui Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 957.412, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Malavé”, ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6, Nº 05-31, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio José Ángel Malavé, Yolanda Robles Bufanda, Violeta Montezuma, Reinaldo José Mirabal Barrios, Luis Rodolfo Campos y Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.264, 24.760, 53.993, 64.031, 20.740 y 31.007 respectivamente, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/10/1977, bajo el Nº 57, Tomo 46-A, representada por los ciudadanos Rachid Alí Amaro Fernández y Faizar Alí Amaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.769.131 y 3.490.830 en su orden, en su carácter de presidente y vice-presidente en su orden, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Mussa Beek Amaro Fernández, José Ángel Hurtado Martínez y Miguel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.762, 54.102 y 121.737, en su orden; y del mencionado co-demandado, este Tribunal observa:

De las actuaciones que integran este expediente se colige que en fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de designarle al co-demandado ciudadano Eduardo Antonio Mota, un defensor judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien previa notificación, aceptación y juramento de ley, debía ser citado a los fines de que tomara el presente juicio en el estado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; declarándose la nulidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 03 de mayo y 08 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte actora; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión, y no se ordenó notificar a la parte actora, ni a la co-demandada empresa mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., por encontrarse a derecho, en virtud de la reanudación de la causa. Tal fallo fue declarado definitivamente firme mediante auto dictado el 21/09/2012.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, conforme a lo ordenado en el particular primero de la dispositiva de la referida sentencia, se designó como defensora judicial del co-demandado Eduardo Antonio Mota, a la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 22/10/2012, siendo personalmente citada el 14 de febrero de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 585 y 586 en su orden.

Dentro del lapso de ley, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que peticionó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, alegando que el actor presentó el día 15/11/2004, escrito de reforma de la demanda para corregir el error cometido en el libelo, indicando los verdaderos representantes de la empresa demandada “Agropecuaria Los Draguitos C.A.”, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 21/10/2005, ordenó librar despacho de comisión a los Juzgados Tercero del Municipio Girardot del Estado Aragua y Tercero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para la citación de los ciudadanos Rachid Alí Amaro Fernández y Faizar Alí Amaro Fernández, respectivamente, afirmando que el actor descuidó no proveer los emolumentos para las compulsas de los nuevos demandados y de su defendido, que por ello el Alguacil del entonces Juzgado de la causa suscribió diligencias en fecha 25/01/2006 consignando las boletas de emplazamiento respectivas, que todo ello trae como consecuencia que opere la perención de la instancia por haber transcurrido sobradamente más de 30 días desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 25 de enero de 2006.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“… (omissis). También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige que la obligación de la parte actora se circunscribe a suministrar al Alguacil los recursos o emolumentos necesarios para que dicho funcionario judicial practique la citación de la parte demandada, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, lo cual ha de efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o reforma de la demanda, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º de la citada norma.

Ahora bien, del contenido del escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2004, por ante el entonces Tribunal que conocía de esta causa, se colige que el mismo obedecía a la subsanación de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decidida por dicho órgano jurisdiccional mediante sentencia dictada en fecha 04 de aquél mes y año, razón por la cual mal puede tenerse y/o entenderse que el referido escrito equivale a una reforma de la demanda, y por vía de consecuencia, se considera improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada profesional del derecho, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Eduardo Antonio Mota; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Eduardo Antonio Mota, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 11-9558-CO
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