REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de febrero de 2013.
Años 202º y 154º
Sent. N° 13-02-08.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por la co-demandada empresa mercantil Concentrados Zamora, contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 11 de aquél mes y año, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada por la ciudadana María Di Salvo de La Selva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.090, con domicilio procesal en el Edificio Los Estrados, planta alta, oficina tres en la avenida Cuatricentenaria frente a Corpoelec, representada por los abogados en ejercicio Miguel José Azán, Nicola Affinito La Selva, Adelis Alberto Paredes, Miguel Azán, Albany Rondón y Milvian Quiaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, 31.865, 117.745, 12.076, 141.748 y 62.640 en su orden, contra la referida sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., inscrita por ante los libros de comercio llevados por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I adicional 1 del Libro de Registro de Comercio de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos César Omar Acevedo Fajardo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.256.595 y 8.135.582 en su orden, en su carácter de miembros de la junta directiva y en su propio nombre, así como del ciudadano Cruz Eduardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.038, representados por los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 en su orden.
En fecha 22 de julio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto dictado el 25 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2011, el entonces Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados, antes identificados, para que el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, comparecieran por ante aquél Tribunal a dar contestación a la misma, acordando abrir cuaderno separado de medidas, en los términos allí señalados, que fue aperturado el 02/08/2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, el referido Juzgado de la causa, decretó medida de secuestro sobre una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado, encementado, estructura de bases concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal número 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/01/2008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, ordenando su depósito en la persona del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de tal medida, librándose en esa misma fecha, los recaudos respectivos al efecto.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa libró oficio Nº 464/11, al Comisionado, informándole los linderos del inmueble ubicado en la avenida Industrial, distinguido con la nomenclatura municipal 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2).
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dieron por recibidas en el Juzgado que se encontraba conociendo de la causa, las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Jorge E. Rodríguez A., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., presentó escrito mediante el cual -de manera anticipada- se opuso a la medida decretada, manifestando que en fecha 11/08/2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplió con la ejecución de la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble que describió, que fue acordada por aquél Despacho el 09/08/2011; que en el primer párrafo de la referida sentencia interlocutoria se lee: “…de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” representada por los Ciudadanos Cesar Omar Acevedo, María del V Caballos de Acevedo..”. (Cursivas del presentante).
Que lo antes señalado evidencia la inconsistencia que se presenta en la orden emitida (por el entonces Juzgado de la causa), que los actores acompañaron con el libelo de demanda copia simple de contrato de arrendamiento identificado con la letra “C”, del cual dice evidenciarse que dicho inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A. (CONZACA) y a los ciudadanos Marina del Valle Ceballos de Acevedo, César Omar Acevedo y Cruz Eduardo Silva, que al no corresponderse la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro decretada, mal podía ejecutarse legalmente el secuestro, toda vez que de efectuarse o llevarse a cabo el mismo, como en efecto ocurrió, es nulo en razón de que las personas jurídicas son distintas; que como quiera que quien detenta la posesión y disfrute del inmueble en comento que no es otra que la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., es írrito e ilegal, que el secuestro debe ser suspendido ordenándose el reintegro del inmueble a sus legítimos detentadores, es decir, la empresa Concentrados Zamora C.A., toda vez que no puede alegarse desconocimiento o error, que el órgano jurisdiccional no puede ni debe incurrir en los mismos, ni puede subsanarlos por vía incidental porque estaría incurriendo en un error más grave aún, aduciendo que la referida decisión fue ilegal e inconstitucionalmente acordada y ejecutada.
Expuso que los representantes de la empresa Concentrados Zamora, C.A., no han recibido notificación por parte de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde se le indicara la no renovación del contrato de arrendamiento, que involucraría la apertura del lapso que establece la prórroga legal. Opuso la defensa de falta de cualidad e interés por parte de la ciudadana María Di Salvo La Selva, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que adujo. Acompañó: original de poder especial otorgado por los ciudadanos César Omar Acevedo Fajardo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Concentrados Zamora, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19/09/2011, bajo el N° 18, Tomo 196 de los libros respectivos; y copia simple de: acta constitutiva de la sociedad de comercio Concentrados Zamora, C.A., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/08/1990, bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado; las cédulas de identidad de los ciudadanos César Omar Acevedo Fajardo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Nicola Affinito La Selva, presentó escrito indicando que la demanda versa sobre el cumplimiento de una prórroga legal debidamente efectuada y notificada por el propietario subrogado en contrato de arrendamiento existente entre persona jurídica y tres personas naturales que actúan o suscriben el contrato en nombre propio por documento auténtico, realizada en el inmueble objeto del arrendamiento, que al momento del acto se encontraba el ciudadano Carlos Palencia, a quien la Notaría impuso del conocimiento de su misión -la no renovación del contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal por un término de tres (3) años-, que al momento de la practica del secuestro el Tribunal notificó de su misión a ese mismo ciudadano identificado como Carlos Palencia; que en aras del principio de celeridad de los hechos mal se podría pensar que los inquilinos no hayan conocido de la existencia de una prórroga legal.
Afirmó que pretenden suspender el curso de la presente causa y la restitución de los inquilinos al inmueble hasta tanto no se dilucide el juicio anterior de retracto legal, el cual dice que en sentencia fue declarado sin lugar. Citó el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario señor Diego Ruggery y/o Rosina de Ruggery con Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., persona jurídica y en nombre propio con los ciudadanos Cruz Eduardo Silva, Marina Ceballos de Acevedo y César Omar Acevedo, que posteriormente los dos últimos crean la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalan a funcionar dentro del inmueble arrendado y se incorporan a la relación arrendaticia, donde antes de celebrarse su compraventa se la ofrecieron a ellos en su calidad de arrendatarios, cuya misiva también la suscribió como recibida el señor Carlos Palencia (Yerno de los Sres. César y Marina). (Paréntesis del presentante).
Que resulta evidente el ánimo del demandado de entorpecer el proceso creando una divergencia entre las dos mencionadas empresas; que olvidó que existen otros tres inquilinos co-demandados, que ello se constata en el instrumento poder que le confiere Concentrados Zamora C.A., donde al final deja constancia el Notario que exhibe la identificación de Alimentos Zamora, C.A. Acompañó: copia simple de comunicación dirigida al Sr. César Acevedo, Alimentos Zamora, por la ciudadana Rosina Giogia de Ruggeri.
En fecha 05/10/2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Nicola Affinito La Selva, consignó copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Alimentos Zamora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/01/2004, bajo el N° 06, Tomo I de los libros respectivos, aduciendo evidenciarse que los accionistas son los ciudadanos César Omar Acevedo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo; que ello es con el propósito de clarificar que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario ciudadano Diego Ruggery y/o Rosina de Ruggery con Concentrados Zamora, C.A. y en nombre propio con las personas naturales ciudadanos Cruz Eduardo Silva, Marina Ceballos de Acevedo y César Omar Acevedo; que luego los dos últimos crearon la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalaron a funcionar dentro del inmueble arrendado, la cual es representada físicamente por el señor Carlos Palencia, yerno de los señores César y Marina, quien recibe todas y cada una de las notificaciones realizadas a los efectos del juicio.
Que los que suscribieron el contrato de arrendamiento lo hicieron en representación de la persona jurídica y en nombre propio, pretendiendo hacer creer que sólo lo suscribió la persona jurídica, figura bajo la cual pretenden hacer oposición al secuestro olvidando que el contrato también está suscrito y celebrado con personas naturales debidamente notificadas. Que los ciudadanos César Acevedo y Marina de Acevedo intentaron un procedimiento de retracto legal con el objeto de hacer valer su derecho de preferencia sobre el inmueble que versa el contrato de arrendamiento, que fue declarado sin lugar en primera instancia y condenados en costas; que no pueden desvirtuar que no tenían conocimiento de lo que ocurría con el inmueble sobre el cual versa la prórroga legal. Solicitó se mantenga la medida decretada y ejecutada, y que se declare sin lugar la oposición al secuestro.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Muñoz Sierra, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenando por auto del 10 de aquél mes y año, remitir copia certificada de las actuaciones que indicó a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, el cual se dio por recibido en este Despacho en fecha 11 de enero de 2013.
Por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2012, la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2012; anulando la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo, reponiendo la causa al estado de que se tramitara de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profiriera sentencia en tales incidencias y se dictara sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que fue observada por ese Tribunal; no hizo condenatoria en costas del recurso; y no ordenó la notificación de las partes; es por lo que, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, y a los fines de tramitar la oposición formulada por la empresa co-demandada Concentrados Zamora, C.A., ordenó aperturar cuaderno separado de oposición a la medida, y desglosar las actuaciones insertas a los folios 65 al 77, previa su certificación en autos, anexándosele copia certificada de las actuaciones allí indicadas, para ser agregadas al cuaderno en cuestión, advirtiéndose que lo ordenado sería cumplido, luego que los interesados suministraran los emolumentos para los fotostatos respectivos.
En fecha 31/01/2013, la representación judicial de la parte actora suministró la suma de dinero que expresó para la elaboración de los fotostatos en cuestión, aperturándose el cuaderno separado respectivo -de oposición de parte- en fecha 06 de febrero del año en curso, conforme consta de la actuación inserta al folio 1 del presente cuaderno.
Por auto dictado el 07 de febrero de 20l3, y conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieron y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos.
Dentro de la oportunidad legal, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificó y reprodujo los escritos presentados en fecha 29 de septiembre y 05 de octubre de 2011. Además de no constituir medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, debe resaltarse que los argumentos allí aducidos son objeto de fondo de la controversia planteada, y por ende, han de ser demostrados en la causa principal.
Ratificó y reprodujo los anexos consignados con los escritos antes indicados, a saber:
1. Copia simple de comunicación dirigida al Sr. César Acevedo, Alimentos Zamora, por la ciudadana Rosina Giogia de Ruggeri.
2. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/01/2004, bajo el N° 06, Tomo 1-A de los libros respectivos.
Por cuanto las pruebas descritas en los dos numerales que preceden, versan sobre los hechos alegados en el asunto principal, es por lo que esta juzgadora, a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, se abstiene de analizarlas y valorarlas.
Original de factura por Servicio de Electricidad, Nº SERIE06C10000000005651874 expedida por la empresa CORPOELEC, de fecha 07/07/2012, a nombre de Concentrados Zamora, C.A., NIC 2774972, por el monto que allí se indica. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, en el expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.
Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Mireya Gómez contra Concentrados Zamora, Compañía Anónima, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/septiembre/826-20-com.N%C2%B01318-04-ht.
Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 31 de marzo de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Mireya Gómez contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/marzo/800-31-4765-04-162.html.
Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 18 de enero de 2005, con motivo del amparo constitucional interpuesto por Flor Josefina Castillo contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2005/enero/826-18-com.N%C2%B01374-04-html.
Las descritas en los tres (3) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos que contienen, por haber sido obtenidas a través del medio informático respectivo.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL CONCENTRADOS ZAMORA, C.A.:
Ratificó el escrito de oposición a la medida, presentado en fecha 20 de septiembre de 2011. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos esgrimidos como fundamento de la oposición que aquí nos ocupa, deben ser demostrados en la fase legal respectiva en esta incidencia.
Ratificó la impugnación de las documentales presentadas por los representantes de la actora, aduciendo ser inocuas y nada aportar a la controversia. Cabe advertir que constituye un argumento o defensa esgrimido por uno de los integrantes de la parte contraria, más no un medio de prueba, razón por la cual no es susceptible de valoración, y por ende, se desecha.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba que sea favorable a sus peticiones y que se puedan desprender de los documentos y otros indicios probatorios del presente expediente y que favorezcan a su representada. En cuanto a la comunidad de la prueba, cabe destacar que como “principio” que es, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que desestima. Y respecto a lo que sea favorable para su representada, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, es por lo que resulta inapreciable.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 1990, por sus representados y el ciudadano Diego Ruggeri. Al respecto, ha de destacarse, que el profesional del derecho promovente omitió indicar el folio en el cual cursa tal instrumento en este cuaderno -si así fuere el caso-, ello en virtud de que el mismo no fue aportado y/o consignado con el escrito de pruebas en cuestión, motivo por el cual, ante tal carencia, mal puede hacerse análisis y valoración del mismo.
PREVIO:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio Jorge E. Rodríguez A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., en el cual, de manera anticipada, se opuso a la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/08/2011, y practicada el 11/08/2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble en litigio.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende, válida, la oposición anticipada formulada por la mencionada sociedad de comercio aquí co-demandada a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/08/2011, y practicada el 11/08/2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contenida en el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio Jorge E. Rodríguez A., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente esta juzgadora observa que la co-demandada sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., y que formuló oposición a la medida preventiva de secuestro decretada con ocasión de la demanda intentada, alegó -en la oportunidad de presentar el escrito que dio lugar a esta incidencia (presentado en fecha 20/09/2011 por ante el entonces Juzgado de la causa)-, que en modo alguno los representantes de la empresa Concentrados Zamora, C.A., hayan recibido notificación por parte de la Notaría Pública Primera de Barinas, donde se les indicara la no renovación del contrato de arrendamiento, así como opuso la falta de cualidad e interés por parte de la ciudadana María Di Salvo La Selva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso; planteamientos estos que ratificó en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal el 21 de febrero de 2013.
En tal sentido, y tomando en cuenta que la presente incidencia versa estrictamente sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada en este juicio, formulada por la co-demandada empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., aunado a que las defensas esgrimidas -descritas en el párrafo que antecede- deben ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito o fondo en la causa principal, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional advertir que lo procedente es no emitir pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, y al respecto la doctrina patria sostiene que, ello versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, e impugnación del avalúo.
Si bien el secuestro de bienes determinados estipulado en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una de las medidas preventivas nominadas, para cuya procedencia, se requiere del cumplimiento concurrente de dos elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), resulta menester advertir que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De la norma transcrita se colige de manera clara y precisa, que en el supuesto caso de que el arrendador exija al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por haber vencido la prórroga legal que haya operado de pleno derecho, el Juez, -previa solicitud formulada por el arrendador-, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
En el caso de autos, del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el entonces Juzgado de la causa en fecha 09 de agosto de 2011, se desprende que la medida de secuestro contra la cual formuló oposición la mencionada empresa mercantil co-demandada, fue decretada con fundamento en lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercida de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que, con estricta sujeción a lo estipulado en la citada disposición legal, se estima forzoso considerar que la oposición formulada por la empresa co-demandada Concentrados Zamora, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 11/08/2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada el 11 de aquél mes y año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena a la co-demandada sociedad de comercio Concentrados Zamora, C.A., al pago de las costas de la esta incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso señalado en el artículo 603 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9544-CO.
rm.
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