REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de febrero de 2013.
Años 202º y 154º
Sent. N° 13-02-09.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/01/2004, bajo el Nº 06, Tomo 1-A de los libros respectivos, representada por los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 en su orden, contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 11 de aquél mes y año, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada por la ciudadana María Di Salvo de La Selva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.090, con domicilio procesal en el Edificio Los Estrados, planta alta, oficina tres en la avenida Cuatricentenaria frente a Corpoelec, representada por los abogados en ejercicio Miguel José Azán, Nicola Affinito La Selva, Adelis Alberto Paredes, Miguel Azán, Albany Rondón y Milvian Quiaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, 31.865, 117.745, 12.076, 141.748 y 62.640 en su orden, contra la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., inscrita por ante los libros de comercio llevados por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I adicional 1 del Libro de Registro de Comercio de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos César Omar Acevedo Fajardo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.256.595 y 8.135.582 en su orden, en su carácter de miembros de la junta directiva y en su propio nombre, así como del ciudadano Cruz Eduardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.038, todos representados por los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo, supra identificados.
En fecha 22 de julio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto dictado el 25 de aquél mes y año.
En fecha 28 de julio de 2011, el entonces Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados, antes identificados, para que el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, comparecieran por ante aquél Tribunal a dar contestación a la misma, acordando abrir cuaderno separado de medidas, en los términos allí señalados, que fue aperturado el 02/08/2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, el referido Juzgado de la causa, decretó medida de secuestro sobre una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado, encementado, estructura de bases concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal número 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/01/2008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, ordenando su depósito en la persona del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de tal medida, librándose en esa misma fecha, los recaudos respectivos al efecto.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa libró oficio Nº 464/11, al Comisionado, informándole los linderos del inmueble ubicado en la avenida Industrial, distinguido con la nomenclatura municipal 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2).
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dieron por recibidas en el Juzgado que se encontraba conociendo de la causa, las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Jorge E. Rodríguez A., actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., invocando lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso en nombre de su representada a la medida de secuestro acordada en fecha 09/08/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que su mandante no suscribió contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Diego Ruggieri y menos aún con la ciudadana María Di Salvo, lo que dice evidenciarse de las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no debió decretarse medida de secuestro sobre el inmueble del cual no es arrendadora su representada.
Expuso que la persona natural que ostenta la titularidad de las acciones de su representada, tampoco es de las mismas de las que ostenta la titularidad accionaria de la empresa Concentrados Zamora, C.A.; que la medida de secuestro acordada es ilegal, dado que se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria, que en este caso es la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., y por ende debe revocarse la medida decretada. Acompañó: original de poder especial otorgado por la ciudadana Maricer del Valle Acevedo Ceballos, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Alimentos Zamora, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19/09/2011, bajo el N° 17, Tomo 196 de los libros respectivos.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Nicola Affinito La Selva, presentó escrito indicando que la demanda versa sobre el cumplimiento de una prórroga legal debidamente efectuada y notificada por el propietario subrogado en contrato de arrendamiento existente entre persona jurídica y tres personas naturales que actúan o suscriben el contrato en nombre propio por documento auténtico, realizada en el inmueble objeto del arrendamiento, que al momento del acto se encontraba el ciudadano Carlos Palencia, a quien la Notaría impuso del conocimiento de su misión -la no renovación del contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal por un término de tres (3) años-, que al momento de la practica del secuestro el Tribunal notificó de su misión a ese mismo ciudadano identificado como Carlos Palencia; que en aras del principio de celeridad de los hechos mal se podría pensar que los inquilinos no hayan conocido de la existencia de una prórroga legal.
Afirmó que pretenden suspender el curso de la presente causa y la restitución de los inquilinos al inmueble hasta tanto no se dilucide el juicio anterior de retracto legal, el cual dice que en sentencia fue declarado sin lugar. Citó el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario señor Diego Ruggery y/o Rosina de Ruggery con Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., persona jurídica y en nombre propio con los ciudadanos Cruz Eduardo Silva, Marina Ceballos de Acevedo y César Omar Acevedo, que posteriormente los dos últimos crean la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalan a funcionar dentro del inmueble arrendado y se incorporan a la relación arrendaticia, donde antes de celebrarse su compraventa se la ofrecieron a ellos en su calidad de arrendatarios, cuya misiva también la suscribió como recibida el señor Carlos Palencia (Yerno de los Sres. César y Marina). (Paréntesis del presentante).
Que resulta evidente el ánimo del demandado de entorpecer el proceso creando una divergencia entre las dos mencionadas empresas; que olvidó que existen otros tres inquilinos co-demandados, que ello se constata en el instrumento poder que le confiere Concentrados Zamora C.A., donde al final deja constancia el Notario que exhibe la identificación de Alimentos Zamora, C.A. Acompañó: copia simple de comunicación dirigida al Sr. César Acevedo, Alimentos Zamora, por la ciudadana Rosina Giogia de Ruggeri.
En fecha 05/10/2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Nicola Affinito La Selva, consignó copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Alimentos Zamora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/01/2004, bajo el N° 06, Tomo I de los libros respectivos, aduciendo evidenciarse que los accionistas son los ciudadanos César Omar Acevedo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo; que ello es con el propósito de clarificar que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario ciudadano Diego Ruggery y/o Rosina de Ruggery con Concentrados Zamora, C.A. y en nombre propio con las personas naturales ciudadanos Cruz Eduardo Silva, Marina Ceballos de Acevedo y César Omar Acevedo; que luego los dos últimos crearon la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalaron a funcionar dentro del inmueble arrendado, la cual es representada físicamente por el señor Carlos Palencia, yerno de los señores César y Marina, quien recibe todas y cada una de las notificaciones realizadas a los efectos del juicio.
Que los que suscribieron el contrato de arrendamiento lo hicieron en representación de la persona jurídica y en nombre propio, pretendiendo hacer creer que sólo lo suscribió la persona jurídica, figura bajo la cual pretenden hacer oposición al secuestro olvidando que el contrato también está suscrito y celebrado con personas naturales debidamente notificadas. Que los ciudadanos César Acevedo y Marina de Acevedo intentaron un procedimiento de retracto legal con el objeto de hacer valer su derecho de preferencia sobre el inmueble que versa el contrato de arrendamiento, que fue declarado sin lugar en primera instancia y condenados en costas; que no pueden desvirtuar que no tenían conocimiento de lo que ocurría con el inmueble sobre el cual versa la prórroga legal. Solicitó se mantenga la medida decretada y ejecutada, y que se declare sin lugar la oposición al secuestro.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Muñoz Sierra, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenando por auto del 10 de aquél mes y año, remitir copia certificada de las actuaciones que indicó a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, el cual se dio por recibido en este Despacho en fecha 11 de enero de 2013.
Por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2012, la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2012; anulando la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo, reponiendo la causa al estado de que se tramitara de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profiriera sentencia en tales incidencias y se dictara sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que fue observada por ese Tribunal; no hizo condenatoria en costas del recurso; y no ordenó la notificación de las partes; es por lo que, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, y a los fines de tramitar la oposición formulada por la tercera opositora Alimentos Zamora, C.A., se ordenó desglosar las actuaciones insertas a los folios allí indicados, previa su certificación en el expediente, para ser agregadas al cuaderno de medidas aperturado por el entonces Juzgado de la causa, advirtiéndose que lo ordenado sería cumplido, luego que los interesados suministraran los emolumentos para los fotostatos respectivos.
En fecha 31/01/2013, la representación judicial de la parte actora suministró la suma de dinero allí indicada para la elaboración de los fotostatos en cuestión, agregándose tales actuaciones al mencionado cuaderno separado de medidas, en fecha 06 de febrero del año en curso, conforme consta de la actuación inserta al folio 49 del presente cuaderno.
Por auto dictado el 07 de febrero de 20l3, y en estricto apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 19 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.
Dentro de la oportunidad legal, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificó y reprodujo los escritos presentados en fecha 29 de septiembre y 05 de octubre de 2011. Además de no constituir medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, debe resaltarse que los argumentos allí aducidos son objeto de fondo de la controversia planteada, y por ende, han de ser demostrados en la causa principal.
Ratificó y reprodujo los anexos consignados con los escritos antes indicados, a saber:
1. Copia simple de comunicación dirigida al Sr. César Acevedo, Alimentos Zamora, por la ciudadana Rosina Giogia de Ruggeri.
2. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/01/2004, bajo el N° 06, Tomo 1-A de los libros respectivos.
Por cuanto las pruebas descritas en los dos numerales que preceden, versan sobre los hechos alegados en el asunto principal, es por lo que esta juzgadora, a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, se abstiene de analizarlas y valorarlas.
Original de factura por Servicio de Electricidad, Nº SERIE06C10000000026147663 expedida por la empresa CORPOELEC, de fecha 15/01/2012, a nombre de Concentrados Zamora, C.A., NIC 2774972 por el monto que allí se indica. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, en el expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.
Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Mireya Gómez contra Concentrados Zamora, Compañía Anónima, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/septiembre/826-20-com.N%C2%B01318-04-ht.
Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 31 de marzo de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Mireya Gómez contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/marzo/800-31-4765-04-162.html.
Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 18 de enero de 2005, con motivo del amparo constitucional interpuesto por Flor Josefina Castillo contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2005/enero/826-18-com.N%C2%B01374-04-html.
Las descritas en los tres (3) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos que contienen, por haber sido obtenidas a través del medio informático respectivo.
PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:
Ratificó la oposición de la ejecución de la medida de secuestro que fuera objeto su representada. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos esgrimidos como fundamento de la oposición que aquí nos ocupa, deben ser demostrados en la fase legal respectiva en esta incidencia.
Ratificación de la impugnación de las documentales presentadas por los representantes de la accionante, afirmando ser inocuas y nada aportar a la controversia. Cabe advertir que constituye un argumento o defensa esgrimido por uno de los integrantes de la parte contraria, más no un medio de prueba, razón por la cual no es susceptible de valoración, y por ende, se desecha.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba que sea favorable a sus peticiones y que se puedan desprender de los documentos y otros indicios probatorios del presente expediente y que favorezcan a su representada. En cuanto a la comunidad de la prueba, cabe destacar que como “principio” que es, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que desestima. Y respecto a lo que sea favorable para su representada, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, es por lo que resulta inapreciable.
Copia certificada de acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 05 de mayo de 2004, por la empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/11/2004, bajo el N° 76, Tomo 11-A de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de los corrientes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva en el presente cuaderno, para ser dictada dentro del lapso de cuatro (4) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, por las razones allí explanadas.
Por auto dictado en fecha 26 de los corrientes, se señaló que por error material involuntario en el auto dictado en fecha 07/02/2013, se citó la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2000, en el expediente N° 00-416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo que, en el presente caso, el criterio a aplicar es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, en el expediente N° 03-2807, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; y tomando en cuenta, que tal error en nada afecta los derechos y garantías de rango constitucional de las partes intervinientes en la presente incidencia, es por lo que, debía tenerse para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes, la corrección anteriormente señalada.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia versa sobre la oposición formulada por la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 11 de aquél mes y año.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, en el expediente N° 03-2807, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que expresa:
“…(omissis). Corolario de la vulneración detectada, es la violación del derecho a la defensa protegido por el artículo 49, numeral 1, constitucional, así como de las garantías típicas del debido proceso judicial, como son el derecho a alegar y probar cuanto se considere favorable, así como ser oído por un Juez independiente e imparcial, sobre las que esta Sala se ha pronunciado en forma abundante (ver, entre otras, fallos nos. 515/2000, del 31 de mayo, caso: Manuel T. Machado Bolívar, y 1251/2001, del 17 de julio, caso: Expresos ‘La Guayanesa C.A.’), ya que al negar el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a León Cohen C.A. el uso de la oposición contemplada en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, sin examinar los alegatos de fondo o las pruebas que haya podido acompañar a dicha oposición, le cerró toda posibilidad de ser escuchado por el órgano judicial competente e imparcial, preestablecido por la ley para resolver lo concerniente a la tutela de aquellos derechos que pudieran haber resultado afectados por la medida de secuestro decretada el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dejó en estado de indefensión, pues tal circunstancia se verifica cuando se da una “prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad” (cfr. Joan Picó i Junoy, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Barcelona, Bosch Editor, 1997, p. 95).
…(omissis)…
Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses…(omissis).”
Del criterio jurisprudencial que precede, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige entonces que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas, debe aplicarse el contenido de la norma estipulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para así permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, tutelándoseles de esta manera, sus derechos e intereses. En razón de ello, la presente incidencia ha sido sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en la referida disposición legal, aun cuando la representación judicial de la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., invocó como fundamento de la oposición formulada el artículo 602 de dicho Código, que consagra la oposición de parte.
Así las cosas, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.
La norma en cuestión exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro decretada por el entonces Juzgado de la causa -Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- en fecha 09 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2011
Ahora bien, la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge E. Rodríguez A., en el escrito contentivo de la oposición formulada, expuso:
“…(omissis). que la empresa que represento no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Diego Ruggieri; y menos aún con la ciudadana María Di Salvo, todo lo cual se sustenta en las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no ha debido decretarse una medida de secuestro sobre un inmueble de la cual no es arrendadora la empresa que represento, Y así solicito sea decretado.
De igual forma la persona natural que ostenta la titularidad de las acciones de la empresa Alimentos Zamora C.A. tampoco son las mismas de las que ostenta la titularidad accionaria de la empresa Concentrados Zamora, C.A.
Por lo tanto la medida de secuestro acordada es ilegal, por cuanto se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria que en este caso es la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., ya identificada; debiéndose revocar en su oportunidad la medida acordada…(sic)”
De los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad de comercio opositora, no se desprende en modo alguno que se hubiere invocado la propiedad del inmueble objeto de controversia sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro, antes referida, razón por la cual, con fundamento en lo estipulado en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercida, a saber, cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que resulta forzoso considerar que la oposición formulada por la tercera sociedad de comercio Alimentos Zamora, C.A., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora empresa mercantil Alimentos Zamora, C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2011, y practicada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada el 11 de aquél mes y año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente incidencia, por dictarse dentro del lapso de diferimiento acordado por este Tribunal por auto del 22 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 11-9544-CO.
rm.
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