REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 13 de febrero de 2013.
Años: 202º y 153º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos Hidelma Villasmil de Tarazona y Adelmo Alfonso Bastida Guerrero, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.034.317 y 2.757.668 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 119.695, quienes actúan en nombre propio y en su carácter de miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, debidamente constituida según documento registrado en fecha 15 de diciembre de 1982, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas, ahora Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 22, folios 64 al 66, protocolo primero, Tomo adicional N° 01, contra la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, en la persona de su representante legal, ciudadano Fidel Jacob Rosales Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.937, de éste domicilio.
En fecha once de octubre de dos mil once (11-10-2011), fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (f. 01 al 44). Posteriormente en fecha diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2011), se le dio entrada y se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal; ordenó aperturar cuaderno de medidas, en donde se pronunciaría por auto separado (f. 45 fte y vto).
En fecha nueve de noviembre de dos mil once (09-11-2011), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación (f. 46). En esta misma fecha la ciudadana Hidelma Villasmil de Tarazona, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Moraima Gollo Boquillón y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.603 y 119.695 respectivamente, (f. 47 fte y vto).
En fecha catorce de noviembre de dos mil once (14-11-2011), se libró la boleta de citación ordenada a la parte demandada. (f. 48 al 49). En ésta misma fecha la Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de que recibió la boleta y los recaudos de citación librada a la parte accionada. (f. 50)
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11-2011), el abogado Omar Enrique Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, presentó escrito mediante el cual solicitó copia fotostáticas simple del expediente. (f. 51).
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil once (28-11-2011), mediante diligencia la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada a la parte accionada con sus respectivos recaudos, en virtud de que le fue imposible ubicar al demandado. (f. 52 al 64).
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (29-11-2011), Se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copias simples. (f. 65).
En fecha trece de diciembre de dos mil once (13-12-2011), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Moraima Gollo, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (f. 66).
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil once (19-12-2011), la parte demandada compareció debidamente asistido por abogado a darse por citado en la presente causa. (f. 67).
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil once (19-12-2011), se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles, en virtud de que consta en autos que el demandado se dio por citado en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal, se advirtió a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente. (f. 68).
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil once (21-12-2011), la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (f. 69 al 76).
En fecha once de enero de dos mil doce (11-01-2012), el codemandante Adelmo Alfonzo Bastida, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Moraima Gollo Boquillón y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.603 y 119.695 respectivamente, (f. 140).
Llegada la oportunidad legal para promover prueba en el presento juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, lo cual consta en escrito presentado por la parte demandante en fecha once de enero de dos mil doce (11-01-2012), (f. 141 al 143) agregado en la misma fecha. (f. 169), con pronunciamiento del Tribunal en fecha doce de enero de dos mil doce (12-01-2012). (f. 221), y escrito presentado por la parte demandada en fecha doce de enero de dos mil doce (12-01-2012), (f. 170 al 175), agregado en la misma fecha. (f. 220), con pronunciamiento del Tribunal en fecha dieciséis de enero de dos mil doce (16-01-2012). (f. 224).
En fecha dieciséis de enero de dos mil doce (16-01-2012), la parte demandada mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas. (f. 225).
En fecha dieciocho de enero de dos mil doce (18-01-2012), se recibió resultas de la prueba de informe librada al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas. (f. 226 al 243), siendo agregado a los autos respectivos en fecha 20-01-2012. (f. 244).
En fecha veinte de enero de dos mil doce (20-01-2012), se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte accionada mediante diligencia de fecha 16-01-2012|. (f. 245 al 246).
En fecha veinticinco de enero de dos mil doce (25-01-2012), se dicto auto mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, empezará a correr el lapso para dictar sentencia (f. 247).
En fecha tres de mayo de dos mil doce (-03-05-2012), la coapoderada Judicial de la parte actora, abogada Moraima Gollo, solicitó mediante diligencia, copia simple del expediente. (f. 248), las cuales se acordaron mediante auto de fecha 08/05/2012. (f. 250). Solicitando en la misma fecha que se ratifique el oficio Nº 06 de fecha 12/01/2012 y que el mismo sea enviado por MRW. (f. 249), el cual se ordenó ratificar mediante auto de fecha 08/05/2012. (f. 251).
En fecha cinco de diciembre de dos mil doce (05-12-2012), la codemandante, ciudadana. Hidelma Villasmil de Tarazona, mediante diligencia solicitó que se ratifique el oficio Nº 154 de fecha 08/05/2012 y que el mismo sea enviado por MRW. (f. 253), el cual se ordenó ratificar mediante auto de fecha 10/12/2012. (f. 254).
En fecha primero de febrero de dos mil trece (01-02-2013), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas provenientes de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos de la ciudad de Caracas, mediante oficio Nº 615, de fecha 15/06/2012. (f. 256 al 258).
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que, actuando en nombre propio y con el carácter de miembros de la “Iglesia Cristiana Evangélica Berea”, debidamente registrada en fecha 15 de diciembre de 1.982, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas, ahora Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 22, Folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Nº 01 quien es la propietaria del inmueble consistente en un (1) terreno que tiene la siguiente superficie 1968,35 mts2; de la casa y demás bienhechurías y adherencias en él construidas que abarca un área de construcción de 658 mts2, con techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, ubicadas en la calle 5 con carrera 4 de la zona o sector centro de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y tiene como punto de referencia al frente el colegio Provincial, cerca de la plaza Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Calle en medio y con propiedad que es o fue de Roberto Tablante; Sur: Calle en medio y con propiedad que es o fue de María Carmona; Este: Propiedad que es o fue de Pedro Briceño y Oeste: Calle en medio y con propiedad que es o fue de Francisco Gaviria, según documento registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Barinas, ahora Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 3, Folios 08 al 12, Protocolo. Primero (1º), Tercer Trimestre del Año 1984, el cual anexa, copias certificadas en siete (07) folios útiles y que ocurren a este tribunal para demandar, por Acción Reivindicatoria a la UNIDAD EDUCATIVA BASICA MAESTRO DE GALILEA, en la persona de su representante legal ciudadano. Fidel Jacob Rosales Aparicio, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.590.937. De igual forma manifiestan que la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, es la propietaria del inmueble supra identificado y que el ciudadano. Fidel Jacob Rosales Aparicio, diciéndose y aparentando que la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, es la dueña de las bienhechurías anteriormente determinadas, y ha entrado en posesión ilegal de las mismas y que jamás ha contado ni cuenta con el consentimiento de la Iglesia y que el uso que le ha dado a las instalaciones o sede física de la Iglesia es distinto al establecido en el acta Constitutiva de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, por lo que atenta contra los intereses, para lo que fue adquirido ese inmueble por su única y total propietaria que es la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, que ellos, ni sus miembros fundadores dieron su consentimiento ni al ciudadano. Fidel Jacob Rosales Aparicio, ni ha persona alguna sea natural o jurídica, para ocupar, remodelar o utilizaran las instalaciones para realizar actividades como colegio de Educación Privado en el área de primaria y segundaria donde los alumnos entre ellos niños, niñas y adolescente reciben clases en las instalaciones y que las mismas carecen de las condiciones mínimas requeridas por el Ministerio de Educación, solicitando a su vez que se ampare y se denuncie ante el Ministerio Público, la Defensoría del pueblo, el Ministerio de Educación y FEDE para que realicen las correspondientes inspecciones y las tramitaciones de esas instalaciones físicas y puedan obtener medios de prueba y evidencias de que las instalaciones no son aptas para tener dentro impartiendo clases a niños, niñas y adolescente, porque las instalaciones son tan precarias que todos los alumnos y trabajadores corren riesgo al permanecer en ellas, por lo que solicita al Tribunal que inste al demandado a buscar unas instalaciones que reúnan las condiciones que el ordenamiento Jurídico vigente exige para que un Colegio Educativo Funcione y que igualmente cumpla con las normativas vigentes y exigidas por FEDE y/o Ministerio del Poder Popular para la Educación y que tengan una posesión legal y legítima de las misma mediante contrato de arrendamiento, Comodato o porque las haya comprado. Asimismo, manifiesta que han sido infructuosas todas las diligencias amistosas para que el ciudadano Fidel Jacob Rosales Aparicio como representante legal de la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea respete los derechos legales de propiedad que sobre las bienhechurías tiene la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, restituyéndole la posesión, el uso y el goce, derechos que devienen del derecho de propiedad que sobre el bien inmueble le corresponde, por lo que en defensa de los derecho e intereses de la propietaria Iglesia Cristiana Evangélica Berea de la cual somos miembros y por cuanto no puede ser obligada a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, parafraseando el derecho legal que le otorga a la Iglesia Cristiana Evangélica Berea el artículo 547 del Código Civil Vigente es por lo que formalmente demandamos a la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, en la persona de su representante Legal, ciudadano Fidel Jacob Rosales Aparicio quien hoy es poseedor de manera Ilícita, por Acción Reivindicatoria o devolver el uso, goce y disfrute de las instalaciones, bienhechurías y parcela de terreno que constituyen el inmueble ya que son de la exclusiva propiedad de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, por haberlas adquiridos mediante contrato de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar. De igual manera solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar el bien Inmueble. Estimando la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), equivalente a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades Tributarias (666,66)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve el mérito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del acta constitutiva de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea. (f. 08 al 11). Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas hoy, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 15-12-1982, anotada bajo el Nº 22, folios 64 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, cuarto Trimestre del año 1982. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre la Misión Alianza Evangélica a la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Berea. (f. 12 al 19). Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas hoy, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 04-07-1984, anotado bajo el N° 03, folios vuelto del 08 al 12 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Inspección Ocular en original, solicitada por la ciudadana Venus Josefina Franco Aular, sobre el Inmueble ubicado del Colegio Provincial, cerca de la Plaza Bolívar, específicamente, en la calle 5 con Carrera 4 de la Zona o sector Centro de Barinitas, Municipio Barinas del estado Barinas, realizada por éste Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas, cursante del folio 145 al 167. Esta prueba será valorada más adelante.
• Prueba de Informe dirigida a la Dirección General de Justicia y cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, cuyas resultas se recibieron y agregaron en fecha 31/01/2013, las cuales cursan al folio doscientos cincuenta y siete (f.257). . Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informe dirigida al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyas resultas se recibieron y agregaron en fecha 18/01/2012, las cuales cursan al folio doscientos veintiséis (f.226). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, y contener sello húmedo y firma del funcionario público que como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del Oficio Nº 2338, de fecha 30/11/1982, expedida por la Dirección de Justicia y Culto, adscrito al Ministerio de Justicia, la cual cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (f.144). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostáticas simple del Diario de Frente, de fecha 27-07-2011, donde consta la 1ra convocatoria a una Asamblea, cursante del folio 44. El referido recorte de prensa, no puede catalogarse como documento público o privado, dado que su carácter es meramente informativo, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Contradijo en todas sus partes la demanda que dio inicio al presente procedimiento, de igual manera como miembro y directivo de la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea” manifestó que la parte demandante valiéndose de procedimientos Judiciales, con el fin de de alterar y perjudicar la sana administración de las dos Instituciones como lo son La Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea” y la Asociación Civil Comunidad Berea, las cuales ostentan de buen prestigio ante la colectividad de Barinitas, por su aporte en formación y beneficios sociales. De igual manera manifestó que del acta constitutiva de la Sociedad Unidad Educativa Bilingüe Maestro de Galilea se puede observar que la acción propuesta equivocó el destino de la persona contra quien podría interponer la acción incoada y que dicha acta establece de manera categórica y en forma absoluta la constitución o creación y que su identificación no es ni podrá ser otra que la establecida en el acta constitutiva, por lo que cualquier cambio en su denominación, cambiaría totalmente la identificación de la Institución, nombre que le constituyó el demandante ý que el escrito libelar hace concluir que se trata de dos personas totalmente diferente, ya que se refiere específicamente a la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, sin identificación Alguna, por lo que no se está refiriendo a nadie o persona alguna, dado que no existe tal persona. Igualmente que la imprecisión en lo que respecta al nombre conllevó a que el auto dictado por éste Tribunal incurriera en la misma imprecisión en cuanto al nombre de la persona Jurídica por cuanto es un requerimiento el identificar a la persona Jurídica en toda demanda, señalar su denominación o razón social y sus datos relativos a su creación o Registro tal como lo señala el artículo 340, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. Y que efecto de determinar la cualidad de la sociedad civil, para comparecer y ser representada en juicio es necesario señalar lo que establecen sus estatutos expresan que el presidente como máxima autoridad del consejo Directivo es el único facultado para representar a la sociedad Judicial y extrajudicialmente, por lo que se evidencia claramente una falta de cualidad pasiva, en razón de que consta en la última acta de Asamblea que la actual Presidente de la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”, es la ciudadana Laura Rebeca Cáceres Nicolielli y quien debió ser notificada. De igual manera señaló que los demandados actuaron en nombre propio y en su condición de miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea acreditándose presuntos derechos sobre el Inmueble que es propiedad única y exclusiva de la Asociación Civil Comunidad Berea, la cual fue registrada inicialmente como Asociación Civil “Iglesia Cristiana Evangélica Berea” manifestando a su vez que los demandantes no son directivos o miembros de la asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Berea y/o Asociación Civil Comunidad Berea y que los estatutos definen de manera clara la forma de actuar de dicha Asociación como persona Jurídica y que no se adecua lo efectuado en la presente acción, manifestando a su vez que los demandantes carecen de interés Jurídico actual por no ser miembros o propietarios de la Asociación Civil y que el inmueble es propiedad única y exclusivamente de la Asociación Comunidad Berea. Que la Asociación Civil “Iglesia Cristiana Evangélica Berea y/o Asociación Civil Comunidad Berea así como la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe Maestro de Galilea han unido esfuerzos históricos en la siembra de valores y principios, éticos y morales, principalmente en los niños, niñas, adolescentes, alcanzando al entorno familiar y que entre sus logros más resaltantes es el haber egresado más de mil (1000) jóvenes como Bachilleres en ciencias y cuyo legado y valores fundamentales son el temor a dios, el respeto al prójimo y el amor a sus padres. Que para la procedencia de la Reivindicación es necesario que el actor sea propietario y que lo demuestre mediante justo titulo, situación y condición que no poseen los demandantes de autos, así como que deben ser poseedores o detentadores del inmueble. Que la cosa sobre la cual alegan derechos los demandantes se encuentra en posesión y detentación de la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe Maestro de Galilea y desde un inicio se encuentra bajo la figura de comodato otorgado inicialmente por la Iglesia Cristiana Evangélica Berea a través del representante legal, ciudadano Marco Antonio Cáceres, quien era el representante legal al momento de la contratación en día 13/08/1996, así como la suscrición de posteriores contratos de comodato, razón por la cual sería evidente la improcedencia de la acción solicitada y que además se demuestra la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda, por lo que propuso que el Tribunal decrete la inadmisibilidad de la acción. Haciendo valer la falta de cualidad y de interés en los actores. De igual manera señaló que se podría estar en presencia de la comisión de un hecho punible por parte de los accionantes, por lo que solicitó que se enviara copia certificada del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que se de inicio a una averiguación penal por la presunta comisión de un delito perseguible de oficio. Y que en caso de no decretarse la inadmisibilidad, se tenga el escrito como la contestación al fondo de la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el merito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento Poder, otorgado por los ciudadanos. Laura Rebeca Cáceres Nicolielli, Fidel Jacob Rosales Aparicio y Maria Eunice Nicolielli, a los abogados. Omar Enrique Reverol Vergara y Omar Reverol Briceño, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 90.451 y 36.339 en su orden, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20/12/2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Copia fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”, la cual fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas hoy, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 28/05-1996, quedando anotado bajo el Nº 14, folios vuelto del 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, principal y duplicado, segundo Trimestre del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea” el cual fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12/05/2011, quedando anotado bajo el Nº 24, folios 82 del Tomo 4, Protocolo de Trascripción del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostáticas del acta constitutiva de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Berea, el cual fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas hoy, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 15-12-1982, quedando anotado bajo el Nº 22, folios del 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, principal y duplicado, cuarto Trimestre del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostáticas del acta de Asamblea de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Berea, el cual fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas hoy, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 23-03-1993, quedando anotado bajo el Nº 49, folios del 123 al 125, vuelto del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, principal primer Trimestre del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostáticas del acta de Asamblea extraordinaria Nº 4, de la Asociación Civil Comunidad Berea, el cual fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 20/05-2011, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 136, Tomo 4, Protocolo de Trascripción del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del la primera convocatoria de los miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea el cual fue Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 28/09-2006, quedando anotado bajo el Nº 18, folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo sexto, Principal y Duplicado del tercer Trimestre del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 5 de la Asociación Civil Comunidad Berea, el cual fue Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 23/11/2011, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 142, Tomo ocho, del protocolo de trascripción del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática de Documento de Compra-venta de un Inmueble, otorgado por la Asociación Civil Misión Alianza Evangélica a la Asociación Civil, Iglesia Cristiana Evangélica Berea. el cual fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas hoy, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 04/07/1984, quedando anotado bajo el Nº 03, folios vuelto del 8 al 12, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del Contrato de Comodato entre la Asociación Civil Iglesia Evangélica Berea a la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”. el cual fue Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16/08/1996, quedando anotado bajo el Nº 101, folios vuelto del 236 al 239, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática del Contrato de Comodato por la Asociación Civil Comunidad Berea y la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”. En fecha 01/10/2006, debidamente firmada y sellada por los representantes del comodante y el comodatario, este documento en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la contraparte. Por el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática de Constancia de Resultado de Investigación, expedida por el Cuerpo de Bomberos de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Este documento en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la contraparte. Por el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Original del Contrato de Comodato realizado por la Asociación Civil Comunidad Berea y la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”. En fecha 01/10/2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática del permiso de funcionamiento, expedido por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 11/01/2012. Este documento en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la contraparte. Por el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre lo peticionado por las partes, hace del conocimiento de las mismas lo siguiente: En la presente causa, la controversia planteada es la Reivindicación de un inmueble, el cual fue admitido y tramitado por este tribunal, mediante el Procedimiento Breve, ello en virtud de que, en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en “Sala Plena”, dictó la Resolución N° 2009-0006, que entre otras cosas estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Resuelve Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……..Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En el presente caso, la cuantía estimada por la parte actora fue de Cincuenta Mil Bolívares, equivalentes a Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis unidades tributarias (666,66 U. T.), por lo que no excede de lo establecido en el articulo 2, de la presente Resolución. Razón por la cual, este Tribunal, Admitió y Tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del mencionado año y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del mismo año, de igual manera, por auto dictado por este tribunal en fecha veinticinco de enero de dos mil doce (25-01-2012), mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, empezará a correr el lapso para dictar sentencia, y siendo que el mismo fue recibido y agregado a los autos en fecha01/02/2013, este Tribunal pasa a decidir.
PUNTO PREVIO.- Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe esta Juzgadora decidir las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la accionada, en los siguientes términos:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Alega la parte demandada, que del acta constitutiva de la Sociedad Unidad Educativa Bilingüe Maestro de Galilea se puede observar que la acción propuesta equivocó el destino de la persona contra quien podría interponer la acción incoada y que dicha acta establece de manera categórica y en forma absoluta la constitución o creación y que su identificación no es ni podrá ser otra que la establecida en el acta constitutiva, por lo que cualquier cambio en su denominación, cambiaría totalmente la identificación de la Institución, nombre que le constituyó el demandante ý que el escrito libelar hace concluir que se trata de dos personas totalmente diferente, ya que se refiere específicamente a la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, sin identificación alguna, por lo que no se está refiriendo a nadie o persona alguna, dado que no existe tal persona. Igualmente que la imprecisión en lo que respecta al nombre conllevó a que el auto dictado por éste Tribunal incurriera en la misma imprecisión en cuanto al nombre de la persona Jurídica por cuanto es un requerimiento el identificar a la persona Jurídica en toda demanda, señalar su denominación o razón social y sus datos relativos a su creación o Registro tal como lo señala el artículo 340, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, y que a efecto de determinar la cualidad de la sociedad civil, para comparecer y ser representada en juicio es necesario señalar lo que establecen sus estatutos, los cuales expresan que el presidente como máxima autoridad del consejo Directivo es el único facultado para representar a la sociedad Judicial y extrajudicialmente, por lo que se evidencia claramente una falta de cualidad pasiva, en razón de que consta en la última acta de Asamblea que la actual Presidente de la Sociedad Civil Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”, es la ciudadana Laura Rebeca Cáceres Nicoliellin y quien debió de haber sido notificada
En el presente caso, el abogado de la demandada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda de Reivindicación de Inmueble, solicito al tribunal, como defensa de fondo, declarara la falta de cualidad activa y pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece el mencionado artículo lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…… (Omissis)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación”…
Ahora bien; respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, esta Juzgadora, observa que de la Copia de Acta de Asamblea, presentada por la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Barinas, hoy día Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 28 /05/ 1.996, inserta a los folios (77 al 83 y su vuelto), se lee lo siguiente: copio textualmente: Nosotros, José Orlando Rosales, Fidel Jacob Rosales y María Oliva Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: 8.132.691, 6.590.937 y 9.387.947, en su orden, civilmente hábiles, de este domicilio, hemos convenido en constituir como en efecto así lo hacemos, mediante este documento, el cual ha sido redactado con suficiente amplitud para que sirva a la vez como Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, una Sociedad Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Sociedad Civil se denominará Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”…(Omissis), en la cláusula Vigésima, se lee: La Asamblea General de Socios acuerda para el primer periodo a los miembros del Consejo Directivo como sigue: Presidente: Fidel Jacob Rosales, Vicepresidente: José Orlando Rosales y Secretario: María Oliva Rosales…(Omissis) y en su cláusula Décima Quinta: Son funciones del Presidente A.-) Presidir la Asamblea General de Socios, B.-) Representar a la Sociedad Judicial y Extrajudicial, legalmente previo poder mandado por las tres cuartas partes de la asamblea general de socios….(omissis). En el Acta de Asamblea extraordinaria de la mencionada Asociación, de fecha 11/05/2011, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 12/05/2011, inserta a los folios (84 al 86), se lee en el renglón (16) del folio (85) lo siguiente:…..Seguidamente los socios Cáceres nicolielli Laura Rebeca, Fidel Jacob Rosales Aparicio Y maría Eunice Nicolielli, acuerdan como punto de discusión en la presente asamblea modificar el Consejo Directivo, establecido en la Cláusula Vigésima, en la presente asamblea de la Sociedad Civil Bilingüe “Maestro de Galilea” por decisión unánime estará representado a partir de la presente fecha por un periodo de tres (3) años por la ciudadana y socia Cáceres Nicolielli Laura Rebeca, como Presidenta, el ciudadano Fidel Jacob Rosales Aparicio, es designado como vicepresidente de la sociedad elegido por decisión unánime y la ciudadana María Eunice Nicolielli, como secretaria. Quedando redactada de la siguiente manera: Vigésima: La asamblea general de socios acuerda para el periodo respectivo luego de la presente asamblea a los miembros del Consejo Directivo como sigue: Presidente: Cáceres Nicolielli Laura Rebeca, Vicepresidente: Fidel Jacob Rosales Aparicio, y secretaria: María Eunice Nicolielli,… (omissis). Por lo que ciertamente ha de observarse que del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la Sociedad Civil, la misma es debidamente registrada con el nombre jurídico de “Unidad Educativa Bilingüe Maestro de Galilea” y no Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, como fue demandado por la parte actora en su libelo de demanda, presentada ante este tribunal, en fecha 11/10/2011, de igual forma ha de observarse que en el Acta de Asamblea extraordinaria de la mencionada Asociación, de fecha 11/05/2011, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 12/05/2011, inserta a los folios (84 al 86), se lee en el renglón (16) del folio (85), quien funge como presidenta de la Sociedad Civil “Unidad Educativa Bilingüe Maestro de Galilea”, es la ciudadana. Cáceres Nicolielli Laura Rebeca, previamente identificada. Por lo que ha de observar quien aquí decide, que en la presente causa, la parte actora demando a una persona jurídica inexistente desde el punto de vista jurídico así como a la persona natural, que según las cláusulas del Acta Constitutiva de Asamblea, presentada por la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Barinas, hoy día Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 28 /05/ 1.996, inserta a los folios (77 al 83 y su vuelto), el ciudadano hoy demandado no tiene la representación que se le atribuye, como es la conferida en la cláusula Décima Quinta, como es B.-) Representar a la Sociedad Judicial y Extrajudicial, legalmente previo poder mandado por las tres cuartas partes de la asamblea general de socios. Haciéndose en consecuencia procedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. En la contestación a la demanda, como se dijo la representación judicial de la parte demandada alegó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad de la parte actora para interponer y sostener la presente acción, sustentando la misma de la siguiente manera: que los demandantes Hidelma Villasmil de Tarazona y Adelmo Alfonso Bastidas Guerrero, suficientemente identificados, actuando en nombre propio y con el sedicente carácter de miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, interpusieron Acción Reivindicatoria, en contra de la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, acreditándose presuntos derechos sobre un inmueble que es propiedad única y exclusiva de la Asociación Civil Comunidad Berea, registrada inicialmente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Barinas, como Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Berea, en fecha 15 de diciembre de 1982, asentada con el Nº 22, folios: 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1982, siendo su última reforma estatutaria aprobada mediante asamblea de fecha 10 de abril de 2011, debidamente registrada en fecha 20 de mayo de 2011, asentada con el Nº 36, Folio 136, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Que en fecha 23 de marzo de 1.993, se eligió nueva junta directiva, designando como máximo representante al ciudadano Fidel Jacob Rosales Aparicio, quedando asentada el acta constitutiva bajo el Nº 49, folios 123 al 125 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.993, que en fecha 28 de septiembre del año 2006, se registro acta, asentada con el Nº 18, Folios 89 al 92 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Nº 6, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, en donde existe una reforma estatutaria, donde entre otras cosas se modifico la denominación de la Asociación Civil “Iglesia Cristiana Evangélica Berea” a Asociación Civil Comunidad Berea y por último Acta de Asamblea extraordinaria Nº 5, registrada en fecha 23 de noviembre del año 2011, asentada con el Nº 41, Folio 142, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2011. Aduciendo que los ciudadanos supra mencionados, aquí demandantes no son directivos o miembros de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Berea y /o Asociación Civil Comunidad Berea y que los Estatutos definen claramente la forma de actuar de la Asociación como Persona Jurídica, y en ningún supuesto se adecua a lo efectuado en la presente acción, invocando para ello lo establecido en los artículo 16 y 138 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Ahora bien; establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por su parte el artículo 138 ejusdem establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Este artículo 138, es la norma rectora que trata lo referente a la representación en juicio de las personas jurídicas, indicando este, que solo pueden personificarlas en los procesos judiciales las personas naturales que se indican en los estatutos sociales como su representante.
Ahora bien; con respecto a La Cualidad:- El procesalista LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas).
Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Dado lo planteado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y lo solicitado por los actores en el libelo de demanda, quien aquí decide observa que los actores dicen actuar en nombre propio y con el carácter de miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, por Acción Reivindicatoria de inmueble, en contra de la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, acreditándose presuntos derechos sobre un inmueble que según los accionados es propiedad única y exclusiva de la Asociación Civil Comunidad Berea, así las cosas tenemos, que del Acta constitutiva presentada por los accionantes conjuntamente con el escrito libelar, los mismos dicen actuar en nombre propio y en su carácter de miembros de la Iglesia Cristiana evangélica Berea, la cual fue debidamente registrada en el año 1982, tal como se indico anteriormente; y consta en el acta constitutiva Nº tres, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, hoy día Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 04/07/1.984, inserta al folio (12 al 19 y su vuelto de la presente causa), en donde los ciudadanos. Kenneth W. Larson Larson y Jamge Carmeam Mason, mayores de edad, de nacionalidad norteamericana, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº 351.731 y 950.236 respectivamente, en su condición de apoderados de la Asociación sin fines de lucro Misión Alianza Evangélica, dan en venta pura y simple a la asociación Civil sin fines de lucro Iglesia Cristiana Evangélica Berea, quien era representada en ese acto por los ciudadanos. Rigoberto Romero Rodríguez e Hidelma Villasmil de Tarazona, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nro. E- 81.423.175 y V-3.034.317 respectivamente y domiciliados en la Población de Barinitas estado Barinas, quienes para ese momento, tenían el carácter de Pastor Evangélico y Secretaria de correspondencias. Ahora bien; de las Actas de Asamblea, de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, presentadas por la parte demandada debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Barinas, hoy Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, se evidencia que al folio (96 al 101), consta en el Acta Numero Cuarenta y Nueve, de fecha 31 de enero de 1.993, es realizada una Asamblea, en donde se nombran las nuevas autoridades, de la mencionada iglesia, quedando como pastor y a su vez presidente de la misma el ciudadano. Fidel Jacob Rosales Aparicio, como pastor adjunto, quien asumirá en ausencia la responsabilidad del pastor principal el ciudadano. Marco Antonio Cáceres y como secretario de actas la ciudadana. Yanina Ramírez; asimismo, consta en los folios (102 al 107), la realización de asamblea de los miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, de fecha 11/09/2006, con el fin de reestructurar los estatutos y en su articulo 1: Acuerdan que la denominación Iglesia Cristiana Evangélica Berea, que consta según la personaduría jurídica Nº 22, que esta inserta en los folios 64 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1 Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 1982, en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Barinas, sea sustituida a partir de la presente fecha por COMUNIDAD “Berea” de igual forma en acta de asamblea extraordinaria Nº 5 de la Asociación Civil Comunidad Berea, inserta a los folios (108 al 113), consta la realización de la aprobación de solicitud de miembros, solicitud de ausencia temporal del director y cualquier otro que expresamente manifiesten los miembros.
Así las cosas tenemos, que de la revisión realizada a las Actas de asamblea de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, presentadas tanto por la parte actora como la parte demandada, los demandantes ciudadanos. Hidelma Villasmil de Tarazona y Adelmo Alfonso Bastidas Guerrero, suficientemente identificados en la presente causa, quienes dicen actuar en nombre propio y con el carácter de miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, solamente figuran, la primera de ellas, en el acta Nº tres, como (Secretaria de Correspondencia) y el segundo de los demandantes, en el acta Nº Veintidós, como (testigo), en la protocolización de la misma, y siendo que posterior a estas actas, los mencionados ciudadanos, no ostentan ningún tipo de representación ni aparecen como miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica Berea, hoy día Asociación Civil Comunidad Berea, y dado que estos documentos en la oportunidad legal para ello, no fueron impugnados por los demandantes, mal puede atribuírsele a los demandantes la cualidad que se atribuyen por lo que resulta evidente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y siendo que la cualidad es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 16 y 138 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este órgano jurisdiccional, declara procedente la Defensa de Fondo, (La falta de Cualidad e Interés de los Accionantes) interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, quien aquí juzga, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, La demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos: Hidelma Villasmil de Tarazona y Adelmo Alfonso Bastida Guerrero, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.034.317 y 2.757.668 respectivamente, de este domicilio, en contra de la Unidad Educativa Básica Maestro de Galilea, en la persona de su representante legal, ciudadano Fidel Jacob Rosales Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.937, de éste domicilio.
SEGUNDO Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
Exp. Nro. 2011-799
NC/og
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