REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2013.
202° y 153°.

NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2012, se inicia la presente causa de cobro de bolívares por Intimación, mediante escrito acompañado de documentales, presentado por el ciudadano: CELESTINO GUERRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.582.638, de este domicilio, asistido por el abogado Sandy García Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, en condición de beneficiario y tenedor legitimo de un (01) cheque signado con el número: 63350433 del Banco Bicentenario, librado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, contra las ciudadanas: MARITZA COROMOTO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.984.205, YENIRE YOHANA MÁRQUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.517.192, y JESSIKA NAIROBI MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.056.021, domiciliadas en la Finca la Marquesa, Sector El Banquito, Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de herederas del causante JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.892. En esta misma fecha la parte accionante mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado ya mencionado.
En fecha 04-06-2012, fue admitida conforme a derecho la presente demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. En esta misma fecha se libró boletas, a los fines de lograr la practica de la intimación de la parte demandada antes mencionada.
En fecha 10-07-2012 mediante diligencias cursantes a los folios quince (15), diecisiete (17) y diecinueve (19), el Alguacil del Tribunal consignó boletas de intimación debidamente firmadas por las ciudadanas: Maritza Coromoto Polanco, Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez.
Mediante escrito de fecha 18-09-2012, la parte demandada asistida del abogado Luis Felipe Mejia Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.358, solicitaron la nulidad de las intimaciones de las ciudadanas Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, efectuada en fecha 10-07-2012, dándose por intimadas en ese mismo acto. En esta misma fecha mediante diligencia otorgan poder apud acta al mencionado abogado.
Por diligencia de fecha 18-09-2012, las demandadas impugnan el poder apud acta otorgado por el ciudadano Celestino Guerrero Vargas al abogado Sandy García Escobar.
En fecha 19-09-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 21-09-2012, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de dictar nueva admisión y decreto intimatorio.
Mediante auto de fecha 04-10-2012, fue admitida conforme a derecho la presente demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. En esta misma fecha se libró boletas y edicto, a los fines de lograr la practica de la intimación de las ciudadanas antes mencionadas y a los herederos desconocidos del difunto José Ramón Márquez.
En fecha 30-10-2012, el apoderado actor, mediante diligencia retiró el edicto para la respectiva publicación.
Mediante diligencias de fecha 21-11-2012 y 07-12-2012, cursante a los folios 35, 37 y 39, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmadas por las ciudadanas: Maritza Coromoto Polanco, Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, haciendo para ello las siguientes precisiones:
Dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Por otra parte considera menester este juzgador reproducir los criterios jurisprudenciales sobre la perención breve, establecidos por nuestra máxima instancia judicial, así tenemos que en Sentencia Nº 471 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio intentado Por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos: Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Esther Grimaldo Sereno, se dictaminó:
“la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos”.
Conforme a la interpretación casacional, la parte demandante tiene el deber de cumplir con la obligación de realizar las diligencias o gestiones tendentes a procurar el cumplimiento de los actos relativos a la citación de los demandados, así como aquellos que permitan la continuidad del proceso, en un lapso establecido expresamente en la ley, so pena de ser sancionado con la aplicación del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso debatido, el Tribunal constata que no consta en autos la publicación del Edicto en los Diarios de Frente y Diario de los Llanos, ordenado mediante auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2012, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dichos trámites, es decir, desde el 30 de octubre de 2012, oportunidad en que el actor recibió el edicto para su publicación, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres (03) meses, sin que la parte accionante haya cumplido con la obligación procesal de consignar en la presente causa la mencionada publicación para la intimación de los herederos desconocidos del difunto José Ramón Márquez; trámite necesario para la prosecución de los actos posteriores del proceso, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado los supuestos previstos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m.
Conste,
La Secretaria.













































Exp Nº 504.
JLP/opm/jmab.
Sent. Nº 37-2013.