REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de febrero de 2013.
Años 202° y 153°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 11-12-2012 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: YENNY MARIA TORO LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.892, domiciliada en el Sector Francisco de Miranda II, a una cuadra del Simoncito, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y JULIO ENRIQUE MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación trabajador de carnicería ubicada en la av. 6, al lado de la tienda de uniformes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.910, domiciliado en el sector los Girasoles, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente y el niño identificados en autos, de doce (12) y diez (10) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, es decir, trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenal, y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. La forma de pago será mediante cheque que le entregará el padre de lo beneficiarios a la progenitora de los mismos para el cobro de dichas quincenas. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la adolescente y el niño, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria,





Exp. No.1464.
JLP/opm.
Sent. Nº 49-2013.