REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de febrero de 2013.
Años 202° y 153°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 24-01-2013 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: YESICA YACKELINE MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.552.369, domiciliada en el Sector Antonio José de Sucre, calle 1 Av. 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero eventual, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.953.535, domiciliado en el sector Vista Hermosa cerca de la canal de 3 de mayo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño y la niña identificados en autos, de siete (07) y cinco (05) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Tales cantidades serán entregadas los primeros días de cada mes mediante recibo firmado por la progenitora de los beneficiarios. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño y la niña, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria,





Exp. No.1465.
JLP/opm.
Sent. Nº 50-2013.