REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de febrero de 2013.
Años 202° y 154°.
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 29-01-2013 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: YUSTARI DEL CARMEN ANDRADE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.110, domiciliada en el Sector Vista Hermosa, parte alta, calle 7 Av. 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y ARGENIS JOSÉ BASTIDAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.659.449, domiciliado en el sector Banco Alto, después del puente, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de las niñas y el niño identificados en autos, de ocho (08), dos (02) y cinco (05) años de edad, (un embarazo de seis meses), cuyos nombres se omiten por razones de ley; en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, a cubrir el doble, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Tales cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria del banco bicentenario a nombre de la madre de los beneficiarios. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de las niñas y el niño, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.
La Secretaria,
Exp. No.1466.
JLP/opm.
Sent. Nº 51-2013.
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