REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 05 de febrero de 2013.
Años 202° y 153°.

NARRATIVA.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se inicia la presente causa, mediante solicitud de aumento y extensión de obligación de manutención, acompañada de documentales, presentada por la ciudadana: DAYANA CAROLINA AVILA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.620.841, de ocupación estudiante, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 13, Nº 74-80, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en su nombre y representación; incoada contra el ciudadano: ERNESTO JOSÉ AVILA HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.260.661, de ocupación obrero en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en la Floresta, avenida 11, casa Nº 25-3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica cuando sean requeridos.
En fecha 28/11/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 386 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 13-12-2012 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-12-2012, cursante al folio once (11), el Alguacil Temporal del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ernesto José Ávila Hoyo.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte demandada, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento y extension de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitante identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2003, en el expediente signado con el Nº 1433, se fijó la obligación de manutención en beneficio de su hijo en la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensuales y cien Bolívares (Bs. 100,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por bonificación especial, la cual está siendo retenida del sueldo que percibe el demandado por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, sin embargo, después de varios años, su padre aumentó el monto fijado a la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, solicitando al Jefe de personal la retención del mismo y el depósito en la cuenta de ahorro a nombre de su madre, quien para ese momento era representante de su hermana Daniela del Valle y ella, por su minoría de edad. Seguidamente manifiesta la solicitante que después de varios años, se continúa reteniendo la cantidad anteriormente señalada y que actualmente necesita cubrir sus gastos de manutención, educación, vestido, medicinas, atención medica, recreación, entre otros, por cuanto está cursando el VI semestre de la carrera de Sociología del Desarrollo en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ) del Estado Barinas y tiene que viajar diariamente a la ciudad de Barinas, además su padre tiene capacidad económica para cubrir los mismos y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible lograr un acuerdo, es por eso que solicita para su beneficio sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad a Setecientos Bolívares (Bs 700,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) en dichos meses, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica cuando sean necesarios. y se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado.
La solicitante acompaña a su escrito, con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 228, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Ernesto José Ávila Hoyo y Dalince Esperanza Tovar Fajardo, que nació en fecha 30-11-1989 y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte demandada, quien manifestó mediante diligencia de fecha 21-12-2012, que no puede ofrecer cantidad de dinero alguno en beneficio de su hija, por cuanto el salario percibido actualmente no le alcanza para hacerlo, además tiene otras cargas familiares a su cargo, como su mamá, a quien le sufraga los gastos de medicinas y otros
Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En referencia a la solicitud efectuada por la demandante, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº RRHH/206/2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, recibida en fecha 13-12-2012, cursante desde al folio diez (10); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral de dos mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.258,23), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: una bonificación vacacional por ochenta y un (81) días, equivalente a la cantidad aproximada de seis mil noventa y seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6096, 87), bonificación de fin de año por ciento veinte (120) días, equivalente a la cantidad de nueve mil treinta y dos con cuarenta céntimos (Bs.9032,40) aproximadamente, ticket alimentación por la cantidad de cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 45,oo) por día laborado; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

En relación a la necesidad de la beneficiaria, el caso bajo análisis en el presente juicio, se encuentra regulado en la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece:
“La obligación de manutención se extingue:
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, la solicitante, antes identificada ha alcanzado la mayoría de edad y demostró que se encuentra cursando estudios que le impiden proveer su propio sustento, tal probanza se deduce de la constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) con su respectivo Programa de Formación, que rielan a los folios cuatro y cinco del presente expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las afirmaciones de la solicitante no desvirtuadas por el obligado, así como de las documentales anteriormente descritas, este sentenciador concluye que la ciudadana Dayana Carolina Ávila Tovar, suficientemente identificada en autos, posee un horario de estudios que le impiden desarrollar a cabalidad un trabajo que le permita sufragar su ingreso económico, encontrándose cumplidos los requisitos legales del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo en consecuencia, beneficiaria de la extensión obligatoria de la obligación de manutención. Así se decide.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la solicitante de autos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados, máxime que son hechos exentos de pruebas, siendo menester tomar en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente declarar la extensión de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 ejusdem y aumentar el monto de la misma en un TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) del salario integral mensual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario el cual asciende actualmente a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.258,23), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo). Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al veinticuatro punto sesenta y uno por ciento (24,61%) del bono vacacional, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional, y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al dieciséis punto sesenta y uno por ciento (16,61%) de la bonificación de fin de año, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la ciudadana, identificada en auto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de aumento y extensión de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: Ernesto José Ávila Hoyo, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la ciudadana: Dayana Carolina Ávila Tovar, las siguientes cantidades:
PRIMERA: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalente al VEINTICUATRO PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO (24,61%) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), equivalente al DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO (16,61%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador directamente del sueldo del obligado. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1433.
JLP/jmab/um.
Sent. Nº 25-2013.