REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Diecinueve (19) de Febrero del 2.013.-
202º y 153º
Exp. Nº 114/2012.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Yrma Josefina Campero Ortega, contra Eduardo Argenis Salas.
Beneficiarias, las niñas: Franyelis Deymaris Salas Campero.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado por ante este Tribunal el 13-02-2013, entre las partes: ciudadano EDUARDO ARGENIS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.047.430, domiciliado en San Fernando de Apure Estado Apure, quien se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, y la ciudadana YRMA JOSEFINA CAMPERO ORTEGA, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Jesús de Nazareth en Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Estudiante y Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.637.260, actuando en este acto en nombre y representación de su hija, la niña: FRANYELIS DEYMAIRIS SALAS CAMPERO, de seis (6) años de edad. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento N° 140, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a niña: FRANYELIS DEYMAIRIS SALAS CAMPERO, donde consta que es hija de la ciudadana: YRMA JOSEFINA CAMPERO ORTEGA y EDUARDO ARGENIS SALAS. Asimismo, fue consignada constancia de estudio expedida por el Sub-Director de la Unidad Educativa Nacional “Sosa, donde consta que la niña FRANYELIS DEYMAIRIS SALAS CAMPERO, cursan el 1er grado, 1er año, de Educación Básica, en su orden, en el período escolar 2011-2012.
Que el ciudadano EDUARDO ARGENIS SALAS, el 13-02-2013, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales serán descontados directamente de mi cuenta nomina los depositare los 30 de cada mes, así mismo me comprometo a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto para la comprar de uniforme y útiles escolares, adicionales a la obligación de manutención, igualmente me comprometo a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, adicionales a la obligación de manutención, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana YRMA JOSEFINA CAMPERO ORTEGA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 13-02-2013 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La…
Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 114/2012.
19/FEBRERO/2.013.-
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