REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Febrero de 2.013.-
202º y 153º
Exp. 138/2012.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Nuris Mildred Arias Reyes.
Demandado: Calos Eduardo Cadevilla Peña.
Beneficiario, el adolescente: Andrés Eduardo Cadevilla Arias.
Decisión dictada: Definitiva.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: NURIS MILDRED ARIAS REYES, Venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Puerto de Nutrias, jurisdicción de este Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.204.415, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el adolescente: Andrés Eduardo Cadevilla Arias, de trece (13) años de edad, contra el padre de éste, ciudadano: CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.657, domiciliado en Bruzual Estado Apure, quien se desempeña como Anali9sta de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Muñoz Estado Apure, demanda interpuesta el 02-11-2.012, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana NURIS MILDRED ARIAS REYES, parte demandante en la presente causa, solicita la fijación de la obligación de manutención, alegando que el ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, no aporta lo necesario para sufragar los gastos de su hijo, solicita en su demanda que se cita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniforme y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención.
Así mismo, solicita que el padre de su hijo pague el 50% de los gastos de médicos y medicinas que ameriten mis hijos, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mis hijos en su desarrollo integral.

En estos términos quedo planteada la litis.

El 07-11-2.012, se dictó auto admitiendo la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra, comisionándose para ello al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la circunscripción Judicial del Estado Apure. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 5-9.

El 07-12-2.012, se recibió resultas del Tribunal comitente siendo debidamente cumplida la citación. Cursante al folio 10-19.

El 13-12-2.012, se llevo a cabo el acto conciliatorio, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursante al folio 20.

El 10-01-2.013, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 22-23.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


El 02-11-2012, promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas:

- Acta de nacimiento N° 10, expedida por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente al adolescente Andres Eduardo Cadevilla Arias. Cursante al folio 2.
Observa este Tribunal, que se trata de actas de nacimientos, las cuales fueron expedidas por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Constancia de Estudios expedida por el Director del Liceo nacional Bolivariano “Ciudad de Nutrias”, donde consta que el adolescente Andrés Eduardo Cadevilla Arias, cursa 3er años en esa Institución. Cursante al folio 3.
Observa este Tribunal, que se trata de una constancia de promoción la cual fue expedida por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente causa, se trata de una demanda por obligación de manutención en la cual la ciudadana NURIS MILDRED ARIAS REYES, solicita que el padre su hijo cumpla con la obligación de manutención, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se les presenten a sus hijos.

Este procedimiento se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”


Así las cosas, se evidencia que el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, se encuentra a derecho, tal como consta en el presente expediente, donde se evidencia que el mencionado ciudadano fue debidamente citado, asimismo, se observa que no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Igualmente, consta en autos que el niño, esta reconocido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, tal como se desprende del acta de nacimiento consignadas junto con la demanda, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados.


Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño, a la fijación de obligación de manutención, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud la madre manifiesta que el mismo es Obrero y que éstos le permiten aportar a su hijo lo necesario para sus gastos según lo expuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En este sentido, el Tribunal estima conveniente advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, así se desprendo del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el Artículo 366 para la protección del Niño y Adolescente, establece: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación o judicialmente establecido que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que hayan alcanzados la mayoridad”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandante, actúa en representación del niño, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados, en consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar la equidad y la igualdad entre las partes, considera que el ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, debe pagar la cantidades solicitadas por la parte demandante, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten. Así se decide.



DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención interpuesta el 02-11-2012, por la ciudadana NURIS MILDRED ARIAS REYES, en beneficio de los niños, ANDRES EDUARDO CADEVILLA ARIAS, en contra del padre de este ciudadano: CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, y en consecuencia, fija la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, como obligación de manutención; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención. De igual manera, se le CONDENA A PAGAR EL 50% de gastos Médicos y Medicinas en casos de enfermedades.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

JLC/yyvm.-
Exp. N° 138/2012.
04/FEBRERO/2.013.-