REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 1ero de Febrero de 2.013.-
202° y 153°
Expediente Nº 3069.
Demandante:
Abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.257.742.
Apoderado Judicial de la Parte demandante
DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.403.
Demandado
Sociedad Mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. VICOSCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/05/2.007, anotada bajo el N° 79, Tomo 8-A., representada por su presidente ciudadano EUGENIO PARRA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.203.008, con domicilio en esta ciudad de Barinas estado Barinas.
Apoderado Judicial de la Parte demandada
Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito el inpreabogado bajo el N° 37.074.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (TRANSACCIÓN JUDICIAL).
Visto el escrito presentado en fecha 29/01/2013; suscrito por los abogados en ejercicio DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LOPEZ y JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 60.403 y 37.074 respectivamente, apoderados judiciales la primera de la parte demandante y el segundo de la parte demandada; mediante la cual celebran transacción y piden al efecto su homologación solicitándole el carácter de cosa juzgada, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…PRIMERO: EL DEMNADADO declara que conviene en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en toda y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos invocados el escrito libelar de la demanda y declarar que con el sano propósito de dar por terminado el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN y así evitar mayores gastos y dilaciones procedimentales, propone en este acto a EL DEMANDANTE cancelar la deuda contraída y aceptada para ser pagada por la Empresa Mercantil VIALIDAD, CONTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANNONIMA “VISCOCA”, ya identificada, representada por el ciudadano ALESIS EUGENIO PARRA RUBIO, también identificado, y cuyo monto es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 266.502,62), que corresponde al importe total de las DIECIOCHO (18) FACTURAS, causado judicialmente y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por Honorarios Profesionales causados, a la orden de DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LÓPEZ, pago este que se efectuará a través, de la emisión de cheques de la referida Empresa con plazos perentorios, a la orden de ANTONIO JOSE LÓPEZ NUÑEZ, de la siguiente manera: 1°) Un cheque por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.639,76) en este acto, cuya copia firmada acompaño marcada “B”. 2°) la parte restante de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 205.862, 86) mas la de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por Honorarios Profesionales causados, para un total de deuda restante global de DOSICENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 230.862, 86), pagaderos en cuatro (4) cheques de la empresa arriba descrita, acordados así: 1)Un cheuque por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.620, 86), para el día 25 de Febrero del 2013, a la orden de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ y un cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), a la orden de DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LOPEZ, para el 25 de febrero del 2013. 2) Un cheque por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (68.621, 00). Para el día 25 de marzo del 2013 a la orden de ANTONIO JOSÉ LOPEZ NÚÑEZ y 3) Un cheque por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (68.621, 00). Para el día 25 de Abril del 2013 a la orden de ANTONIO JOSÉ LOPEZ NÚÑEZ. SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara que acepta la propuesta formulada por EL DEMANDADO, en la forma indicada en el punto primero por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 266.502,62), que corresponden al importe total de DIECIOCHO (18) FACTURAS causados judicialmente y el pago acordado por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por Honorarios Profesionales acordados, para ser efectuados dichos pagos en las fechas establecidas de plazo perentorios. TERCERO: Ambas partes convienen en que se mantendrá plenamente vigente y en todo su vigor la solicitud de decretar medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil VIALIDAD, CONTRUCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA “VISCOCA” ya identificada, representada por el ciudadano ALEXIS EUGENIO PARRA RUBIO, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-12.203.008 hecha por EL DEMANDANTE al ciudadano Juez de la causa en el escrito libelar de la demanda de que sean suficientes para cubrir el doble del monto de la suma de dinero cuyo pago se demanda y las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se materialice en forma integra el pago único total por la cantidad de de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 266.502,62), que corresponden al importe total de DIECIOCHO (18) FACTURAS causados judicialmente y el pago acordado por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por Honorarios Profesionales acordados, y aquí convenido, de lo cual deberá quedar constancia autentica en el expediente de la causa, es que se procederá a la suspensión de la aludida medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa Mercantil VIALIDAD, CONTRUCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA “VISCOCA”. CUARTO: Ambas partes convienen expresamente que una vez se materialice en forma integra el pago de lo adeudado y de los honorarios Profesionales pactados, de lo cual quedará constancia autentica en el expediente de la causa nada quedara a deber EL DEMANDADO derivado del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado. QUINTO: ambas partes solicitamos con todo respeto que el presente ESCRITO DE TRANSACCIÓN sea agregado a los autos del expediente respectivo signado con el N° 3069 y que surta los efectos legales correspondientes, de igual manera pedimos se nos expida dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que lo provea. Asimismo, solicitamos que el Tribunal Homologue la presente transacción judicial dándole el carácter de sentencia definitivamente firme y pase con autoridad de cosa Juzgada, y que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de los montos convenidos…” (Cursivas de este Tribunal).
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que en el escrito de transacción presentado por las partes, específicamente el particular tercero, peticionan se mantenga la Solicitud de medida Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, en tal sentido, este Tribunal advierte a las partes que la figura procesal de la transacción, es poner fin al litigio pendiente, mediante recíprocas concesiones entre las partes que lo celebran, adquiriendo una vez Homologado la misma fuerza jurídica de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que verificado el incumplimiento del deudor, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, razón por la cual esta jurisdicente niega lo peticionado en el referido particular Tercero. Y ASI SE DECIDE
En este mismo orden de ideas, se evidencia del resto del contenido de la transacción judicial, que la misma fue suscrita por la abogada en ejercicio DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.403, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de en la cedula de identidad N° V-4.257.742, parte demandante, y el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito el inpreabogado bajo el N° 37.074, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de del ciudadano ALEXIS EUGENIO PARRA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.203.008, con domicilio en esta ciudad de Barinas estado Barinas, en su carácter de Presidente la Sociedad Mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. VICOSCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/05/2.007, anotada bajo el N° 79, Tomo 8-A., como parte demandada en la presente causa, la cual posee facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.
Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, salvo el contenido del particular Tercero del escrito de transacción. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 29 de Enero de 2.013; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción. Por consiguiente se acuerda expedir las copias certificadas solicitada en la parte infine de la transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los solicitantes. Asimismo se ordena agregar a los autos el escrito de transacción y poder otorgado por el demandado. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3069
SFC/LC/leom.-
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