REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Febrero de 2013
202° y 153°

Expediente N° 2.441
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.240, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PDVSA PETROLEO S. A.,” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuya ultima modificación estatutaria, quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 57, tomo 49 – A, Sgdo., en fecha 16-03-2.007, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 12-11-2.008, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 274, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 07, folios 24 del tomo 32.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN JUNIOR OLIVEROS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.489, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SINTESIS:
Se inicio el presente juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.240, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PDVSA PETROLEO S. A.,” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuya ultima modificación estatutaria, quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 57, tomo 49 – A, Sgdo., en fecha 16-03-2.007, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 12-11-2.008, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 274, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 07, folios 24 del tomo 32, protocolo de transcripción respectivamente, contra el ciudadano HERNAN JUNIOR OLIVEROS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.489, domiciliado en esta ciudad; causa que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.441, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
• Fue admitida la demanda mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 06/04/2009, librándose en esa misma fecha las boletas de citaciones una al demandado y otra a la Empresa Seguros Carabobo C. A.
• En fecha 05/05/2009, comparece por el Tribunal antes mencionado la Abogada en ejercicio, Analia Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.720, actuando como Apoderada Judicial de PDVSA, mediante la cual consigna los emolumentos para impulsar dichas citaciones.
• Por consiguiente, en fechas 09/06 y 15/06/2009, cursan diligencian del Alguacil Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consigna la boleta y la compulsa librada a la Empresa Seguros Carabobo C. A, por cuanto se negó a firmar, asimismo, consigna la boleta del ciudadano HERNAN JUNIOR OLIVEROS GOMEZ, por cuanto no pudo ser localizado.
• El día 16/06/2009, comparece por el Tribunal antes mencionado la Abogada en ejercicio, Analia Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.720, actuando como Apoderada Judicial de PDVSA, mediante la cual solicita la citación cartelaria al demandado de autos, por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Siendo librado el día 17/06/2009, por el Tribunal que lleva la causa.

• En fecha 08/07/2009, comparece por el Tribunal antes mencionado la Abogada en ejercicio, Analia Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.720, actuando como Apoderada Judicial de PDVSA, mediante la cual solicita se libre nuevamente la citación a la Empresa Seguros Carabobo, siendo acordado por auto de 09 de julio de los corrientes.

• Asimismo, el día 13/07/2009, comparece por el Tribunal antes mencionado la Abogada en ejercicio, Analia Centeno, up supra identificada, mediante la cual consigna los emolumentos para impulsar la anterior citación.
• Mediante diligencia de fecha 29/07/2009, cursa diligencia del Alguacil Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consigna la boleta debidamente firmada a la Empresa Seguros Carabobo C. A.
• Ahora bien, en fecha 12/01/2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia de declinatoria de competencia a los tribunales de Municipio, por cuanto perdieron al competencia en razón de la materia.
• Y el día 27/01/2010, fue distribuido el presente expediente por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tocando al cognición de la causa a este Tribunal, en este sentido en fecha 02/02/2010, el tribunal se abstiene de admitir, hasta tanto la parte actora cumpla con lo ordenado en la Resolución dicta por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2009.
• En fecha 14/03/2011; este Juzgado dicta auto mediante la cual la Juez se avoca al conocimiento de la demanda, se ordena notificar a las partes y se solicitan cómputos al tribunal que va lleva la causa; y el día 30/03/2011, se recibe los cómputos antes solicitados, siendo agregados a los autos en fecha 05/04/2011.
• El día 16/04/2012, el Tribunal ordena librar boleta de Notificación, a la Empresa Mercantil Seguros Carabobo C. A.
• Por consiguiente, en fechas 27/01/2012, cursan diligencian del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna las boletas de Notificación libradas a las partes, por cuanto fue imposible localizarlos.

MOTIVA UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta Institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes: “... (Omissis) La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde la fecha 13/06/2009, fecha en que el actor consigno emolumentos para los fotostatos y visto que la parte actora no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código Adjetivo y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demandada de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO









Exp. N° 2.441
SFC/LC/Andrea