REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Febrero de .013.-
202° y 153°
Exp. N° 3019.

DEMANDANTE: ÁNGEL GREGORIO MOYA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.442, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

DEMANDADO: JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, domiciliado en Urbanización Los Lirio, Calle Los Lirio, Casa N° C-32 de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 72.161 y 83.730.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA).


Mediante escrito presentado en fecha 06/07/2.012, por el ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, asistido por el Abogado en ejercicio, asistido por el Abogado en ejercicio, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6 referida al error de forma prevista en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente la del numeral 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I, DE LOS DAÑOS MATERIALES. Ciudadano Juez, el presente escrito contentivo de la demanda, adolece de uno de los elementos que debe contener este tipo de reclamos, específicamente determinar de manera especificas cada daño sufrido, ya que en los juicios donde se reclama la indemnización de los daños y perjuicios, se debe determinar con precisión que tipo de Perjuicio s se procura en reparación, a objeto de que el accionado pueda conocer con exactitud lo que pretenda el actor, y así poder preparar una adecuada contestación en protección al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, en consecuencia tales razonamientos y explicaciones debieron ser expuestos en su totalidad en el presente libelo, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa. El ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena de forma categórica, que cuando la pretensión del actor este dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios, este en su libelo de demanda debe especificar los daños que se alega haber sufrido junto con la causa, es decir el actor debe indicar en que consisten los daños y perjuicios causados en su patrimonio, al igual que las causas que lo generaron, haciendo necesario e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, junto a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la Doctrina Nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho constitucional a la defensa. En consecuencia vale una petición genérica de la indemnización, sin concretar en consisten los daños y perjuicios y sus causas, como lo indica en accionante, “DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR MI VEHICULO, según se evidencia del acta de avaluó signada con el numero 0577, de fecha 24/05/2012, inserta al folio siete (07) de las copias certificadas junto con esta demanda marcadas con la letra “B” suscrita por el perito avaluador DOMINGO MAROTTA, designado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre al vehiculo de mi propiedad antes identificado se le causaron los siguiente daños “PARACHOQUE DELANTERO Y ACCESORIOS, FAROS DELANTEROS, CAPOT, GUARDAFANGOS DELATEROS Y CARTEL, MARCOS RADIADOR, RADIADOR CONDESADOR A/C ELECTROVENTILADORES, COMPACTO DELANTERO”, concluyendo que el valor de reparación de los daños de identificados para esa fecha ascendían a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00). En consecuencia OPONGO LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que el día matetes diez (10) de Abril del 2012; siendo aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), circulaba el vehiculo de mi propiedad de las siguientes características: marca FORD, modelo FUSIÓN, año 2008, color Negro, Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, identificados con las placas: FBZ00A, por la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde la avenida 23 de enero hacia la avenida Adonay Parra, cuando al llegar a la intercesión de ambas avenidas, espero la señal de pase del semáforo, e inicio marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonay parra en sentido hacia el aeropuerto una vez presentada la luz verde, pero circulando por el canal izquierdo doble de la Avenida Adonai Parra, sentido Aeropuerto hacia campo la meza, se desplazaba un vehiculo marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, quien para el momento no tenia luz verde para continuar y debía detenerse para permitir la circulación, no lo hizo en consecuencia, de forma brusca y repentina intercepto el desplazamiento de mi vehiculo y lo colisionó causándole daños en la parte lateral izquierda trasera, es decir, desde puerta del pasajero izquierda hasta el guardafango. Lo anteriormente narrado, se puede verificar del croquis elaborado por el funcionario del transito, pues aun cuando no refleja el sitio de impacto, es consistentemente con esto, y contrario a la ruta que indica llevaba mi vehiculo. Ciudadano Juez, el croquis elaborado por los funcionarios de transito, tiene por objeto fundamental explicar y demostrar al juzgador de un siniestro las razones probables por las cuales se produjo tanto el siniestro como su consecuencias. Este informe pericial está desarrollado para y hacia el Juzgador, que debe entender de manera clara y concisa los argumentos que se aportan, en consecuencia, debe presentarse un informe convincente, con el resumen preciso y concreto de un lenguaje no técnico que enumere como ocurrió el siniestro, todo ello encaminado a determinar la participación de cada una de las partes involucradas, haciendo uso de un conjunto de pormenorizadas técnicas que permiten analizar el siniestro en su conjunto, procurando precisar las maniobras y actuaciones de los conductores previas a la ocurrencia, evidenciando no solo que ocurrió, sino como y por que, de modo que este proceso analítico destinado a presentar un modelo que reproduzca, con la mayor aproximación posible, la realidad del hecho que se investigan, esto significa determinar la forma más probable en la cual un siniestro ha ocurrido, porque dicha reconstrucción será más o menos precisa en función de los datos que se hayan recaudado en el campo, para su elaboración. Con base a lo anteriormente expuesto, de haber ocurrido el siniestro como lo indica el croquis, la zona de impacto en ambos vehiculo fuera otra, no la parte posterior de mi vehiculo ni la zona impactada del vehiculo del accionante, y la ubicación final de los vehículos, una vez ocurrido el siniestro fuera diferente, pues ello indica que ya mi vehiculo había pasado la intersección, en consecuencia el croquis, aun cuando no indica la zona de impacto, no es consecuente con la ubicación de los vehículos una vez ocurrido el siniestro ni con la ruta indicada para el vehiculo de mi propiedad. Pues ello es trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad de los accidentes de transito, conforme al artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, donde existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, y siendo falso y contrario a los hechos que reflejan el croquis de las actuaciones administrativas la responsabilidad atribuido al conductor de mi vehiculo…(cursiva de este Tribunal.).


Mediante auto de fecha 06-07-2012, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Julio, del año 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la reconvención hecha mediante escrito de contestación de fecha 06-07-2013, y se reservó su apreciación en la definitiva, fijando al quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte demandante de contestación a la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16-07-2012, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16-07-2012, la parte demandada ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio LERSSO GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 72.161 y 83.730.
Mediante escrito de fecha 16-07-2012, suscrito por abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de tacha de testigo, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 17-07-2012.
En fecha 19-07-2012, el apoderado judicial de la parte actora JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, presento escrito de contestación a la RECONVENCION, opuesta por la parte demandada, siendo agregada por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 24-07-2012, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar, al Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00.a.m.,) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero de Agosto del año dos mil doce 2.012, se llevo a cabo la audiencia preliminar, fijada por este Tribunal, y solo se encontró presenta la parte demandada, no compareciendo el demandante ni por si ni por medios de apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 07-08-2012, se fijaron de los hechos y de los límites de la controversia.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas ambas partes hace uso de tal derecho mediante escritos de fecha 19-09-2012., siendo agregadas y admitidas por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 08-11-2012, el Tribunal fija para vigésimo octavo día de despacho, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
En fecha 17-01-2013, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, todas la actuaciones a partir del auto de fecha 25-07-2012, inclusive, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de LA CUESTION PREVIA, y se ordenó la notificación de las partes, y/o su apoderados judiciales de la presente decisión.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respectos a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de parte demandada, y a tal efecto este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Articulo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)

2º) Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, podrán ser subsanar por el demandante en el plazo de cinco días en la forma, prevista en el Articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión”

En armonía con lo anterior, el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Es evidente pues como la norma procesal establece de manera clara que el libelo de la demanda deberá expresar de manera específica los daños y sus causas, quedando igualmente claro que deberá indicarse la manera cómo estos han sido calculados y cómo se determino su cuantía.
Es importante traer a colación lo que ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala Político Administrativa en sentencia, Nº 01671, del 17-10-2007, reiteró su doctrina razonando como sigue:
“Corresponde a la Sala decidir la incidencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia Nº 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
“…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (…)

Ahora bien se observa del libelo de demanda que el actor acciona en el presente juicio por Daños Materiales, y Lucro Cesante por Accidente de Transito contra el ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, en su condición de propietario y conductor del vehículo siniestrado y a tales efectos pide que sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades por los daños de: “… “PARACHOQUE DELANTERO Y ACCESORIOS, FAROS DELANTEROS, CAPOT, GUARDAFANGOS DELATEROS Y CARTEL, MARCOS RADIADOR, RADIADOR CONDESADOR A/C ELECTROVENTILADORES, COMPACTO DELANTERO”, concluyendo que el valor de reparación de los daños de identificados para esa fecha ascendían a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00). Segundo por concepto de lucro cesante estiman sean condenados por los siguientes señalo el actor lo siguiente: “ …La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (14.800,00) por concepto de lucro cesante por 37 días desde el día del accidente hasta la fecha de introducir esta demanda sin poder utilizar su vehículo para desempeñarse en su trabajo como taxista dejando de percibir un ingreso diario de 400,00 y el lucro cesante de los días que se sigan transcurriendo hasta la fecha en que le sean indemnizados los daños por accidente de transito…”

Ante tal defensa, el apoderado judicial de la parte actora presentan escrito de fecha 16/07/2012, mediante el cual subsanan sus pretensiones y a tal efecto lo realizan en los siguientes términos se transcribe textualmente:
“…Se demanda por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223210676151, por 092825, placa C137T generados como consecuencia del accidente de transito por el cual se demanda, ocurrido el día martes diez (109 de abril de 2012, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (3.30p.m.) en la Avenida Adonai parra Jiménez cruce con la avenida Guaicaipuro de la ciudad de Barinas, Municipio, especificados según se evidencia en el Acta de Avaluó signada con el Nº 0577 de fecha 24 de abril de 2012, inserta al folio siete (07), de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de transito anexas junto con el libelo de demanda marcados con la letra B, suscrita por el perito Avaluador DOMINGO MOROTTA, designado por el Instituto nacional de Transporte terrestres, todo de conformidad con la Ley, que se indica a continuación: PARACHOQUE DELANTERO Y ACCESORIOS, FAROS DELANTEROS, CAPOT, GUARDAFANGOS DELATEROS Y CARTEL, MARCOS RADIADOR, RADIADOR CONDESADOR A/C ELECTROVENTILADORES, COMPACTO DELANTERO, indicándose que el valor de reparación de los daños identificados para esa fecha ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) no debiendo generarse costas para la parte actora al subsanar el defecto u omisión de conformidad con la ley…”

Determinado lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que la parte actora efectuó un análisis extenso cuando subsana la reclamación por daños materiales y Lucro Cesante ocasionado por Accidente de Transito, en escrito presentado en fecha 16-07-2012, el cual corre inserto a los folios 41 al 42, del presente expediente, En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Juzgadora considera cumplidas las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden de los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por los Codemandados ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado LERSSO GONZALEZ identificados up supra, contenida en el articulo 346, numeral 6º, en concordancia con la establecida en el articulo 340 ordinal 7º .
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNADNEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO





Exp-N° 3019
SFC/LC/leom.-