REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Febrero de 2.013.- 202° y 152°

Exp. Nº 3.071
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.


DEMANDADA: Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Síntesis de la Controversia

Por cuanto el tribunal observa que en fecha 15 de Enero del 2013, el Alguacil titular de este despacho consigno mediante diligencias las boletas de Emplazamientos libradas por este Tribunal, el día 21/11/2012, debidamente firmadas una por el ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Presidente la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2002, bajo el Nº 61, tomo 3-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J-30893764-9, y la otra firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés, en consecuencia; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda presentado, por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20; mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2002, bajo el Nº 61, tomo 3-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J-30893764-9, denominada la Prestataria representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“… Tiene como objeto la presente demanda lograr que, mediante sentencia, para el caso de que los co-demandados se nieguen a convenir en ello, se condene a la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2002, bajo el Nº 61, tomo 3-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J-30893764-9, denominada la Prestataria representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario del referido contrato de préstamo de intereses identificado con el numero 83114465, a pagarle a mi representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.45.000,00), monto adeudado derivado del contrato de préstamo a interés, el cual fue celebrado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 23/02/2011, cuyo acreedor es mi representada MERCANTIL C .A, BANCO UNIVERSAL… que del contrato de préstamo a intereses su representada MERCANTIL C .A, BANCO UNIVERSAL, otorgo en calidad de préstamo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a la prestataria Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, cantidad dineraria la cual el prestatario declaro haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción acreditado en su cuenta corriente del Banco MERCANTIL C. A, BANCO UNIVERSAL, numero 01050049441049359461, de la cual el prestatario es el único titular de la misma y las cuales destinaría para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial; constituyéndose en fiador de dicha obligación el ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, según se desprende de la cláusula sexta del contrato de préstamo en la cual declaro que se constituye en fiador solidario y principal pagador por cuenta del prestatario y a favor de banco, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraída por la prestataria en virtud del presente contrato en particular sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), recibida en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen y el pago de los intereses moratorios que es pertinente, también destacar que el referido contrato de préstamo celebrado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, el día 23/02/2011, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), valor recibido en bolívares, que se establece en su cláusula segunda, inherente a la oportunidad y forma de devolución de préstamo a intereses que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interésese dentro del plazo improrrogable de 12 meses contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante cuatro cuotas trimestrales fijadas a capital de quince bolívares (Bs. 15.0000,00), cada una, siendo exigible el pago de la primea señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestrales contado a partir de la fecha de firma de este contrato y la demás en fechas iguales de los intereses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva. Que igualmente se estipulo en la cláusula tercera del contrato en mención que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos a favor del Banco calculados sobre saldos deudores bajo el rigen de tasa variable de la manera siguiente: Fue convenido entre las partes que durante el plazo de vigencia de este contrato se aplicara la tasa manufacturera mercantil (TMM), que este vigente en cada una de dicha oportunidades la tasa manufacturera mercantil (TMM), es la determinada por el comité de finanzas mercantil como la tasa de intereses referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes pertenecientes al sector manufacturero y cuyos fondos se destinan exclusivamente al desarrollo de esa actividad. Siendo menester destacar que para la fecha que fue otorgado y liquidado préstamo la tasa de interés aplicable era del 19% anual; en ningún caso la tasa de intereses retributiva aplicable podrá exceder de la tasa máxima activa que para las operaciones destinada al sector manufacturero determine que aplique el Banco Centra de Venezuela (BCV), o por aquel organismo que le corresponda.
Se estableció igualmente que en caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que refiere este contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculada de la forma ante señalada, un tres por ciento (3%) anual. De igual forma fue convenido en la cláusula quinta referente a las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones que se consideraran de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el prestatario en virtud de este contrato de préstamo de interés si ocurriere la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según este contrato tales conceptos sean exigibles; supuesto de hecho que se configura en el caso bajo análisis ya que el prestatario no ha cumplido con el pago de las cuotas de amortización a capital en la oportunidad convenida lo que conlleva a la necesidad de acudir a la vía judicial. Rige la circunstancia, ciudadana Juez, que mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de acreedor del contrato de préstamo a interés, una vez que se produjo el vencimiento de las referidas cuotas trimestrales pactadas, ha gestionado por vía amistosa el cobro de las citadas cuotas adeudadas a la presente fecha por Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, quien no obstante los requerimientos de pagos formulados se ha negado a cumplir con su obligación de pago en la oportunidad convenida en el contrato. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, a la presente fecha solo ha efectuado un abono o pago parcial al monto del capital del referido contrato de préstamo a interés, siendo dicho abonos los siguientes: 1.) Abono efectuado 01/06/2.011 por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.15.000,oo); existiendo un saldo deudor de capital a la presente fecha que asciende a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), monto dinerario este adeudado derivado del contrato de préstamo a intereses, el cual los deudores solidaros se niegan a pagar y continúan negándose a ello, no obstante las múltiples diligencias realizadas por mi poderdante, dirigidas hacer efectiva el cobro de lo adeudado derivado del prenombrado contrato de préstamo a interés, resultando infructuosas dichas diligencias ya que los obligados, es decir, la que la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, deudora principal y el ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario del contrato de préstamo a intereses sean negado y se niegan sistemáticamente a cumplir con su obligación de pagar el monto adeudado del aludido contrato de préstamo a interés, instrumento fundamenta de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES… Es menester destacar que el contrato de préstamo de interés, instrumento fundamental de la acción, cumple los requisitos exigidos en la Legislación Mercantil y al verificarse la falta de pago del contrato de préstamo a interés por parte de los obligados cambiarios, ello conlleva a la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial, sin mas dilación, con el objetivo de obtener el pago de la obligación contenida en el contrato de préstamo a interés, al subsumirse los hechos invocados en los fundamentos de derecho citados. Es pues, con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, que, con el carácter ya mencionado, estoy ocurriendo por ante su competente autoridad para, en nombre de mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada proceder a demandar como en efecto formalmente demando en este acto por cobro de bolívares a la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés descrito para que convengan en pagarle a mi mandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, o de lo contrario sean constreñidos y condenados por el Juzgado de su digno cargo, a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés que se acompaña a este libelo, cuyo pago estoy demandando, y el cual le opongo formalmente a los demandados, de conformidad con las previsiones contenidas en el Ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio; SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.721,67), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora desde el 23 de agosto del año 2.011 hasta el 15 de Octubre del año 2.012, inclusive causados por el aludido préstamo número 83114465… TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en el contrato de préstamo de interés acompañado al libelo, que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación lo cual solicito se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en su debida oportunidad. CUARTO: Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante, que serán calculados por este Tribunal a su digno cargo. (Cursiva de este Tribunal).


NARRATIVA:
En fecha 08/11/2012; se realizo el sorteo de la causa, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante de auto de fecha 13/11/2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó librar los Emplazamientos respectivos
Asimismo, el día 20/11/2012; cursa diligencia del Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, up supra identificado, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de las respectivas compulsas.
El día 06/12/2012, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, mediante al cual solicita Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de la demandada.
En este sentido, 15/01/2013, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna las boletas de Emplazamientos, debidamente firmada una por el ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Presidente la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, y la otra firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CELIS,

MOTIVA UNICA
EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el querellante, más aún si el día 15/01/2.013, el Alguacil los Emplazo tal como consta en diligencias cursantes a los folios (54 y56), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20; contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2002, bajo el Nº 61, tomo 3-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J-30893764-9, denominada la Prestataria representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés;. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, si guarda relación con los hechos alegados en su escrito libelar, que pretende el Cobro de Bolívares de un contrato de préstamo, distinguido con el Nro 83114465, de fecha 23/02/2011, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00); que la parte accionante acompañó con sus recaudos como instrumento fundamental de la acción en original quedando resguardado en la caja de seguridad del tribunal y dejando copia simple del instrumento cambiario en el presente expediente, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, y siendo que la presente demanda versa sobre un procedimiento breve, dada por la cuantía en dicha causa de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se expuso en la síntesis procesal de la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicha Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, representada por el ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, incumplieron en el pago con el instrumento cambiario up supra identificado, por cuanto en auto se evidencia que no demostró que adeudara a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00); por concepto del monto del título de crédito cambiario vencido y no pagado que es el monto del capital demandado, mas (+) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.721,67); por concepto de saldo de deudor de intereses convencionales y de mora desde el 23/08/2011 hasta el 15/10/2012. En este sentido, se observa que la demandada de autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento de la obligación contraída y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20; contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2002, bajo el Nº 61, tomo 3-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J-30893764-9, denominada la Prestataria representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés; en este sentido, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00); por concepto del monto del título de crédito cambiario vencido y no pagado que es el monto del capital demandado, objeto de la presente demanda; y con respeto a los interese solicitados en la parte infine del libelo de la demanda, se deberá realizar a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la misma hasta que quede definitivamente firme la sentencia, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.721,67); por concepto de saldo de deudor de intereses convencionales y de mora desde el 23/08/2011 hasta el 15/10/2012.

TERCERO: Se Condena a la parte perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º La Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.


La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3071 SCF/LC/Andreina