REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022194
ASUNTO : EP01-R-2013-000004

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN ELISEO CORDOBA ROA, y ABG. CARLOS ROMERO ALEMÁN.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ART.439 4º, 5º Y 7º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensores privados contra la decisión dictada en fecha 19/12/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 17.066.040, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionando en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 08/01/2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la abogada Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscala Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien si hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15/01/2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000004; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 18/01/2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensores privados, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º, 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, numeral 5 “las que causen un gravamen irreparable” y numeral 7 “las señaladas expresamente en la ley” en los términos siguientes:

Los apelantes, en su capitulo de control de la constitucionalidad hacen referencia a los artículos 27 y 49 Constitucionales y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyendo quienes apelan que, la recurrida viola los principios contenidos en el debido proceso y derecho a la defensa, citando los artículos 27 y 49 Constitucional, y asimismo en su escrito de apelación los recurrentes citan a la recurrida, infiriendo que ella hace una afirmación virtualmente cierta ya que existe conocimiento del efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, ya que esto debe ser resuelto por la Corte de Apelaciones como Instancia Superior, y al imputado que se le haya sido acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, debe permanecer detenido hasta tanto la Corte no dicte su propia decisión.

Asimismo, hacen un recuento de lo sucedido en la audiencia de oír imputado celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la decisión del efecto suspensivo y de lo sucedido en la audiencia de presentación de imputado ante un Juez distinto de Primera Instancia en Función de Control.

Aducen que existe una flagrante violación de derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 Constitucional, cuando se envían las actuaciones a la Corte de Apelaciones como consecuencia de un supuesto efecto suspensivo, sin permitir ni siquiera a la defensa ejercer el derecho a oponerse del mismo o permitir a la explanación o fundamentación que se debe realizar en sala, para que el referido recurso sea enviado al Tribunal de Alzada, como parte y ejercicio del derecho a la defensa.

Arguyen entre otras cosas en su capitulo primero titulado de los hechos, que la recurrida no tomo en consideración las exigencias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes entre si, y en el caso, se obvio que en todo momento el arraigo que tiene demostrado en el expediente el imputado de autos a través de la constancia de residencia, carta de buena conducta, así como del acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus menores hijos, todo demuestra su arraigo en el estado Barinas.

Siguen manifestando que la recurrida no tomo en consideración que no existe peligro de fuga, determinado este por la conducta predelictual del ciudadano y los delitos que no exceden en su límite máximo de diez (10) años.

Agregan que el imputado de autos no posee antecedentes penales, hecho este que prueba y demuestra su conducta predelictual, también agrega que el delito de ocultamiento de arma de guerra tiene una pena según el código vigente a partir del 01 de enero de 2013, procede una suspensión condicional del proceso y de pleno derecho cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Aducen que todos esos hechos deben ser tomados en consideración para que la recurrida sea declara nula por inmotivada, asimismo agrega que el auto recurrido mezcla las normas previstas en el procedimiento ordinario (articulo 250 y siguientes Ejusdem), con normas del procedimiento de flagrancia (artículos 373 y 374 Ejusdem), ya que la recurrida transcribe a su inicio “…celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto…”, cuando el acta de la audiencia se trataba de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la existencia de una orden de aprehensión en contra del co-acusado Jaime Landaeta Santana por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra.

Infieren los apelantes que no existió, ni existe jamás la consumación del referido delito ya que su defendido, no era propietario del inmueble donde consiguieron el artefacto explosivo, ni tampoco lo habitaba desde hacia muchos meses antes del referido hallazgo, igualmente agregan que ante la escena de una vivienda desocupada casi totalmente, van a encontrar ese artefacto explosivo con la única intención de involucrar.

Siguen manifestando que se encuentra desvirtuados, los supuestos fácticos para la procedencia de la privación preventiva de la libertad, ya que no se cumple con los extremos legales y requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa judicial preventiva de la libertad, ya que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito investigado la cual es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.

Asimismo la defensa técnica expone que la Corte de Apelaciones se debe pronunciar acerca de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la causa, ya que existe una aprehensión y privación ilegitima de la libertad en contra del referido co-acusado, y que se trata de actos irreproducibles y consecuencialmente con lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo agregan los apelantes que fundamentan su recurso en los ordinales 4º, 5º y 7º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida esta causando un grave perjuicio a su defendido, quien se encuentra privado de libertad desde el día 15 de diciembre de 2012

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se anule el auto publicado en fecha 19 de diciembre de 2012 en el cual se ordena la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado Jaime Landaeta Santana, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado que se encontraba inicialmente, como lo era en libertad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, ante la improcedencia del recurso de apelación alegado extemporáneamente por parte del Ministerio Público.

Por su parte, las representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogadas Obdulia Celenia Díaz y Zairi Ailime Olivar, presentaron en fecha 11.01.2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por las Defensas Privadas, en el cual entre otras cosas exponen: que la defensa privada estaba en conocimiento del efecto suspensivo ejercido por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, en su oportunidad y sabe del procedimiento efectuado, el procedente de acuerdo a nuestra norma adjetiva, agregan que en ningún momento se le violentaron los derechos fundamentales y garantías previsto en nuestra carta magna, ya que el efecto suspensivo fue ejercido en la oportunidad que prevé la norma adjetiva penal, conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de este acto jurisdiccional.

Arguyen las representantes que las defensas técnicas tuvieron conocimiento que en fecha 17.12.2012, la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial anulo la decisión proferida por Juzgado primero de Control atendiendo al efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, ordenando su distribución ante un Juez de Control diferente al que se pronuncio en la decisión anulada, alegan que quedo sin efecto la decisión de fecha 15.12.2012 cuando se presentó ante este Circuito Judicial Penal el imputado Jaime Alberto Landaeta, con su defensor privado Carlos Romero Alemán, ante el Tribunal de Control Nº 01, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra por los delitos de ocultamiento de arma de guerra.

Las representantes del Ministerio Público hacen un recuento de lo sucedido en la audiencia celebrada en fecha 15.12.2012.

De igual modo las profesionales del derecho citan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 02-102, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asimismo el de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.08.08, en el expediente Nº 08.100, con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy.

Manifiestan que, el Tribunal A quo verifico al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir de realizar la nueva audiencia de oir imputado por Orden de Aprehensión y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Jaime Alberto Landaeta, lo realizó con ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden en las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para ratificar la orden de aprehensión por existir suficientes elementos de convicción y la procedencia de la medida cautelar acordada contra el referido imputado.

Del mismo modo aducen que, la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo dispuesto en el referido articulo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo.

Exponen las representantes como último punto que, el tribunal A quo cumplió a cabalidad con todas las formalidades de ley, y que en relación a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales planteadas por los recurrentes.

En su petitorio solicita las profesionales del derecho, como primer punto se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba, por ser el mismo manifiestamente infundado y se ratifique la decisión del tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de diciembre de 2012 y lo indicado en el auto fundado de fecha 19.12.2012 y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Jaime Alberto Landaeta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“……OMISIS…
VIII
NUMERAL 3º
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA O EN LA OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN

En cuanto a este particular se deben atender dos circunstancias, en primer lugar el supuesto de la presunción razonable del peligro de fuga, para ello se hace preciso estudiar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las circunstancias o lo que el juzgador debe tomar en cuenta para su apreciación al decidir sobre el mismo; en este sentido, se tiene que; no necesariamente deben ser concurrentes las situaciones a que se refieren los cinco numerales; si bien es cierto el imputado tiene arraigo en el país, en el presente caso considera este juzgador que existe peligro de fuga atendiendo al numeral tercero que establece la magnitud del daño causado; ello por cuanto el delito que se le imputa y una relación sucinta de los hechos, atenta contra los principios enmarcados en nuestra Constitución y violenta al Estado Social de Derecho y de Justicia del que la colectividad y la paz social son parte y que este Tribunal está también obligado a garantizar; aunado a los anterior, también se observa que el delito por el cual es imputado es un delito que perturba la paz y el orden público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; existe un peligro inminente de que este imputado estando en libertad podría valerse de situaciones que podrían interrumpir el total éxito de la investigación o de un acto concreto de esta, que si bien es cierto no se presume cual acto concreto podría ser objeto de obstaculización, también es cierto que existe una cantidad suficiente de elementos de convicción que podrían ser objeto de intromisión por parte del imputado de autos y así e considera.

IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representación Fiscal, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.

X
DISPOSITIVA.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensiòn librada por el Tribunal de Control Nº 01 en su oportunidad. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.066.040, hijo de Alida Santana (v) y Julio Baudilio Landaeta (v), nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 05-12-83, casado, grado de instrucción bachiller, ocupación o oficio constructor, residenciado en Alto Barinas, Urbanización Monte Cristo, casa 4, calle Nº 1 Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-0724331, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionando en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobe Armas y Explosivos. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: Se decreta procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP…OMISIS…

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa:

Una vez analizado el recurso de apelación con fundamento en el articulo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el escrito de contestación al recurso de apelación.

La Sala, para decidir, Observa:

El presente recurso de apelación deviene por una parte de la inconformidad de los recurrentes en relación a la audiencia celebrada en fecha 15/12/2012 en la cual se presentó el ciudadano JAIME ALBERTO LANDAETA, con su defensor privado Carlos Romero Aleman, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra; que en la referida audiencia de fecha 15/12/2012, el mencionado tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiendo a la alzada el expediente en virtud del efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; que la recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa, citando los artículos 27 y 49 Constitucional; que se envían las actuaciones a la Corte de Apelaciones como consecuencia de un supuesto efecto suspensivo; sin permitir ni siquiera a la defensa ejercer el derecho a oponerse del mismo o permitir a la explanación o fundamentación que se debe realizar en sala, para que el referido recurso cuando sea enviado a Corte vaya con el fundamento previamente explanado en sala de audiencia, este motivo fue obviado por el Tribunal de Control, que ante la decisión tomada por el Juzgado de Control, cuando realmente ese recurso ya no operaba allí por la extemporaneidad del mismo.

Como se puede observar, los apelantes aducen una serie de violaciones a principios contenidos en el articulo 49 Constitucional, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa haciendo alusión a la audiencia celebrada en fecha 15/12/2012 en la cual se presento el ciudadano JAIME ALBERTO LANDAETA con su defensor privado Carlos Romero Aleman, ante el Tribunal de Control N° 01, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra; en la cual el referido tribunal en esa misma fecha, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual fue remitido a la alzada el expediente en virtud del efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía; es de hacer notar que las presuntas violaciones alegadas por los recurrentes en su escrito de apelación hacen referencia a la audiencia celebrada en fecha 15/12/2012, por lo que esta alzada no entra a analizar dicho planteamiento en virtud de que ya hubo un pronunciamiento por esta Instancia Superior en fecha 17/12/2012 en el cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis… “De la revisión del acta apelada, se observa que la misma deviene del acto procesal de oír imputado que se realizó en fecha 15 de diciembre del presente año, en la que la recurrida una vez hecho los actos procedímentales propios de la audiencia, decidió otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jaime Alberto Landaeta Santana, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; decisión no compartida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual ejerció el efecto suspensivo sobre dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de manera manuscrita que el Tribunal a quo una vez concluido el acto se negó a dejarle constancia. Sic…En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo; evidenciándose que no se le dio el derecho de palabra tanto al Ministerio Público a los fines de fundamentar su apelación ni a la defensa a los efectos de la contestación del mismo, lo cual colocó en un estado de indefensión procesal tanto al titular de la acción penal como al imputado Jaime Alberto Landaeta Santana, no pudiendo pasar inadvertido por esta Alzada que tiene por obligación velar y garantizar los derechos de las partes en el proceso penal. En consecuencia tal situación jurídica al no poderse sanear, lo procedente y ajustado a derecho y que puede darse en cualquier estado y grado de la causa, es declarar la nulidad del acto procesal de oír imputado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, en un lapso no mayor a las 48 horas celebre nuevamente la audiencia de oír imputado, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión. Quedando el ciudadano Jaime Alberto Landaeta Santana en condición de aprehendido…” (Cursiva por esta Alzada)

Y en virtud de la decisión que antecede, proferida por esta Instancia Superior, en la cual se evidenció que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo; que no se le dio el derecho de palabra tanto al Ministerio Público a los fines de fundamentar su apelación, ni a la defensa a los efectos de la contestación del mismo, lo cual colocó en un estado de indefensión procesal, tanto al titular de la acción penal como al imputado Jaime Alberto Landaeta Santana, siendo garantizados por esta Instancia Superior en el cual tiene la obligación de velar y garantizar los derechos de las partes en el proceso penal, procedió a declarar la nulidad del acto procesal de oír imputado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ya habiendo un pronunciamiento por esta instancia superior en fecha 17.12.2012 en la cual anulo la decisión proferida por Juzgado Primero de Control, atendiendo al efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal ordenando su distribución ante un Juez de Control diferente al que se pronunció en la decisión anulada, quedando sin efecto la decisión de fecha 15.12.2012, cuando se presentó ante este Circuito Judicial Penal el imputado Jaime Alberto Landaeta, con su defensor privado Carlos Romero Alemán, ante el Tribunal de Control Nº 01, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a ambas partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aducen igualmente los recurrentes, que de una exhaustiva revisión del auto recurrido, el juzgador pasa a afirmar y dar por sentado, un hecho que resulta absolutamente falso, que parte de un falso supuesto, cuando señala: El tribunal considera que no hubo violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto el efecto suspensivo fue ejercido en su oportunidad y la Corte de Apelaciones al declarar con lugar garantizó dichos derechos. Este planteamiento de los recurrentes referido a que el A quo parte de un falso supuesto no les asiste la razón, en virtud de que esta alzada procedió en fecha 17/12/2012 a declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, procediendo a anular la audiencia celebrada en fecha 15/12/2012, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso con la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto al que la pronunció.

Aducen igualmente los recurrentes que el A quo no toma en consideración las exigencias requeridas en el artículo 250 del COPP las cuales deben ser concurrentes entre si y en el caso, se obvio que en todo momento el arraigo que tiene demostrado en el expediente el imputado de autos a través de la constancia de residencia, carta de buena conducta, así como del acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus menores hijos, todo demuestra su arraigo en el estado Barinas; tampoco la recurrida toma en consideración que no existe peligro de fuga determinado este por la conducta predelictual de su defendido y los delitos que no exceden en su límite máximo de diez (10) años; que su defendido no posee antecedentes penales, hecho este que prueba y demuestra su conducta predelictual, también agrega que el delito de ocultamiento de arma de guerra tiene una pena que según el código vigente a partir del 01 de enero de 2013, procede una suspensión condicional del proceso y de pleno derecho cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

A tal efecto, se observa:

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución la causa en virtud de que esta instancia superior anulara la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control en fecha 15/12/2012; realiza nuevamente la audiencia de oír imputado, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal; Asimismo, el juez de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la magnitud del daño causado, lo cual plasmó en los siguientes términos:

“…Omisis…en primer lugar el supuesto de la presunción razonable del peligro de fuga, para ello se hace preciso estudiar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las circunstancias o lo que el juzgador debe tomar en cuenta para su apreciación al decidir sobre el mismo; en este sentido, se tiene que; no necesariamente deben ser concurrentes las situaciones a que se refieren los cinco numerales; si bien es cierto el imputado tiene arraigo en el país, en el presente caso considera este juzgador que existe peligro de fuga atendiendo al numeral tercero que establece la magnitud del daño causado; ello por cuanto el delito que se le imputa y una relación sucinta de los hechos, atenta contra los principios enmarcados en nuestra Constitución y violenta al Estado Social de Derecho y de Justicia del que la colectividad y la paz social son parte y que este Tribunal está también obligado a garantizar; aunado a los anterior, también se observa que el delito por el cual es imputado es un delito que perturba la paz y el orden público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; existe un peligro inminente de que este imputado estando en libertad podría valerse de situaciones que podrían interrumpir el total éxito de la investigación o de un acto concreto de esta, que si bien es cierto no se presume cual acto concreto podría ser objeto de obstaculización, también es cierto que existe una cantidad suficiente de elementos de convicción que podrían ser objeto de intromisión por parte del imputado de autos…” (Cursiva por esta Alzada)

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, Sent. 5002, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente:


“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala)

El juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 250 del COPP, referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. se observa que el juez de la recurrida apreció las circunstancias de una presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la magnitud del daño causado, considerando en este caso el delito que se le imputa, no por la pena que establece como sanción, sino por la magnitud del daño que causa, en atención a que el mismo atenta contra principios enmarcados en la constitución y violenta al Estado social de Derecho y de Justicia del que la colectividad y la paz social son parte, y que el delito que se le imputa es un delito que perturba la paz y el orden público así lo dejo sentado la recurrida; de tal forma que esta Corte aprecia que tal y como lo alega la defensa que el imputado tiene arraigo en el país, la pena a imponer por el delito investigado no excede de diez años en su limite máximo, que no tiene antecedentes penales, pero la magnitud del daño causado, tal y como lo apreció el juez de Instancia es de tanta gravedad, al tratarse, como se dijo, que es un delito que perturba la paz y el orden público, siendo ello así, el daño indicado es de tal magnitud que hace presumir en el presente el peligro de fuga del imputado, e igualmente lo dejó sentado la recurrida que existe peligro inminente de que este imputado estando en libertad podrá valerse de situaciones que podrían interrumpir el total éxito de la investigación o de un acto concreto de esta, y que existe una cantidad suficientes de elementos de convicción que podrían ser objeto de intromisión por parte del imputado de autos; valorado como ha sido el peligro de fuga por el A quo, el cual reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, apreciando la magnitud del daño causado, por lo que la decisión proferida por el A quo, es producto de la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con los artículos 251 y 252 de la misma ley y actualmente artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, por lo tanto, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a este particular alegado por cuanto el mismo no adolece de inmotivación. Y ASÍ SE DECIDE.

Alegan igualmente los recurrentes, que el auto recurrido pretende mezclar normas previstas en el procedimiento ordinario (articulo 250 y siguientes Ejusdem), con normas del procedimiento de flagrancia (artículos 373 y 374 Ejusdem), ya que la recurrida transcribe a su inicio “…celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto…”, cuando el acta de la audiencia se trataba de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente, como consecuencia de la existencia de una orden de aprehensión en contra del imputado Jaime Landaeta Santana por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra.

Esta alzada aprecia, que lo aducido por los recurrentes esta referido a un simple formalismo que en nada afecta el fondo de lo resuelto por la recurrida, ya que de no existir dicho error, el A quo habría llegado a la misma conclusión, es decir, analizar los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en ninguna parte del auto fundado califica la flagrancia ni hace mención a un hecho flagrante, y en cuanto a la consideraciones para decidir estableció la recurrida lo siguiente: En cuanto a la aprehensión se observa que este Tribunal de Control N° 04 en fecha 18/12/2012 atendiendo a la solicitud hecha por la representación fiscal, ratifico la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que tal aprehensión debe considerarse legitima y así se decide. Y en cuanto a los pronunciamientos proferidos en la parte Dispositiva el a quo dejó sentado:

“…Omisis…DECRETA PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 01 en su oportunidad. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionando en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobe Armas y Explosivos. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: Se decreta procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP...Omissis…”

Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el error material alegado en nada afecta el contenido del pronunciamiento emitido por el A quo. Y así se decide.

Infieren los apelantes que no existió, ni existe jamás la consumación del referido delito ya que su defendido, no era propietario del inmueble donde consiguieron el artefacto explosivo, ni tampoco lo habitaba desde hacia muchos meses antes del referido hallazgo, igualmente agregan que ante la escena de una vivienda desocupada casi totalmente, van a encontrar ese artefacto explosivo con la única intención de involucrar.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 derogado y actualmente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida estableció en cuanto al supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:

“…Omissis…En cuanto a la precalificación jurídica expuesta por la representación fiscal, este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador la presunta participación del imputado en la comisión del delito de OCULATMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito este que se encuentra tipificado en la norma sustantiva penal y que la pena a imponer evidentemente no se encuentra prescrita: desprendiéndose de ello los siguientes elementos de convicción……
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador aprecia en cuanto a los elementos de convicción arriba señalados que los mismos hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en al comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones arriba señaladas de su revisión y análisis se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto auto del hecho punible que se le atribuye…Omissis…” (Cursiva por esta Alzada)

En virtud de lo anterior, esta alzada observa, que el A quo al momento de dictar el pronunciamiento, al realizar la nueva audiencia de oír imputado por orden de aprehensión, lo realizó con ponderación de los hechos, de los elementos de convicción debidamente analizados para llegar a la conclusión que se encontraban llenos los extremos para ratificar la orden de aprehensión, por existir suficientes elementos de convicción y la medida cautelar privativa de libertad decretada, por encontrarse el imputado JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA en la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Guerra, lo que originó que se librara la orden de aprehensión en su contra. El fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos de convicción razonables que permite subsumirlos en el tipo penal atribuido, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez Cuarto de Control, quien verificó que en la causa se encontraban debidamente la corporeidad del ilícito y acreditados los elementos de convicción sobre la participación del imputado lo que estableció en su decisión al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionando en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto alegado. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensores privados del imputado Jaime Alberto Landaeta Santana contra la decisión dictada en fecha 19/12/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 17.066.040, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionando en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.




Asunto: EP01-R-2013-000004
AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.- -