REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005016
ASUNTO : EK01-X-2013-000009


PONENCIA DEL DRA. MARICELLY ROJAS.

Acusados: Luis Alberto Baez Lovera y José Ramón González Rodríguez.
Defensores Privados: Abogados: Alberto José Boscan Pérez, José Baldemar Josehp Quintero y Gilberto Campos.
Motivo: Inhibición de la Dra. Deicy Cáceres.
Jueza Tercera de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 03.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Deicy Cáceres. En su acta de Inhibición de fecha 18 de Febrero de 2013, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“En el día de hoy 18 de Febrero de 2013, siendo la fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los acusados JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.932, de 27 años de edad, nacido el 19/03/1984, natural de Barinas, ocupación u oficio obrero, hijo de Miriam Rosa Rodríguez (V) y de José ramón González (V), residenciado en la Población San José Obrero, calle Principal, casa S/N, Diagonal a la casilla Policial de San José Obrero, teléfono 0273-4148120, 0416-4769009, Estado Barinas, y LUIS ALBERTO BAEZ LOVERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.350, de 31 años de edad, nacido el 06/05/1979, natural de Barinas, ocupación u oficio obrero, hijo de Adelina Lovera (V) y de Benedicto Báez (V), residenciado en el población San José Obrero, segunda casa vía Sabana los Negros, a mano derecha, teléfono 0424-5638300, estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, artículo 426ejusdem y las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Guache Araujo (occiso). Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Deicy Cáceres Navas, la Secretaria de sala Abg. Eskarly Omaña y los alguaciles designados para este acto. Se procede a verificar la presencia de las partes se verifica la presencia de la Fiscal Abg. Rosa Pumillia, se deja constancia de la comparecencia de los acusados, de la defensa privada, no comparece la víctima, En este orden la ciudadana Jueza se dirige a las partes presentes con el fin de informarles que de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa relacionadas con los acusados LUÍS ALBERTO BÁEZ LOVERA, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se puede apreciar que contra los mismos esta juzgadora emitió opinión en la oportunidad del dictamen correspondiente a la admisión de la acusación penal y el decreto de apertura a juicio oral y público, encontrándose para la referida oportunidad como jueza de control N° 01 en fecha 05-05-2009, tal como consta en autos anexos y en el sistema Juris 2000; en consecuencia al emitir opinión con conocimiento del asunto penal, de los hechos y los medios de prueba promovidos por las partes, motivado a los pronunciamientos que en este asunto penal realicé en hechos y circunstancias, en su oportunidad legal, como Jueza en el presente caso, sobre la situación jurídica de los acusados de autos, Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco el motivo por el cual se ve afectada la imparcialidad procesal para conocer como jueza de juicio, razón por la cual, al verificar dada la situación antes explicada que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 90 y en la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Jueza de Control Nº 01 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad, razón suficiente y legitima para INHIBIRME de continuar conociendo sobre la misma, en este sentido por cuanto la presente causa se encuentra en estado de tramite; y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda en consecuencia remitir dichas actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda agregar copias certificadas del auto de apertura a juicio dictado en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la correspondiente creación del Cuaderno Separado y su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en cuanto a la nueva fecha de juicio corresponderá al Tribunal de juicio que por distribución conozca del presente asunto fijarla. Las partes presentes quedan formalmente notificadas de la inhibición planteada en sala de audiencias y de lo acordado.”.


La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Primera de Control para la fecha del 05 de mayo de 2009, Abogada Deicy Cáceres, dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusados Luis Alberto Baez Lovera y José Ramón González Rodríguez, por encontrarse presuntamente incursos en la hipotética responsabilidad penal como autor o no de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la vida; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano vigente, artículo 426 ejusdem y las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del mismo texto sustantivo penal ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada Deicy Cáceres, Jueza Tercera de Juicio a partir del 09 de abril del año 2012 realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 en concordancia y relación directa con el ordinal 7° del artículo 89, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que ésta Instancia Superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Deicy Cáceres, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dra. Mary Ramos Duns . Dra. Maricelly Rojas.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EK01-X-2013-000009
AML/MRD/MR/JG/guille.-