REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004166
ASUNTO : EP01-R-2013-000012

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: FABIO MIGUEL CHACON NIÑO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ.
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ,
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
(ADMISIBILIDAD)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de defensor privado del imputado Fabio Miguel Chacon Niño, en contra del auto publicado en fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función en Control, en el cual negó el cese de la medida de coerción personal por ser improcedente, consistente en media Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado Fabio Miguel Chacon Niño, titular de la cédula de identidad N° 11.021.248, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; Detentación Ilícita De Cartucho Correspondiente a Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta a los folios diecisiete (17) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de defensor privado del imputado Fabio Miguel Chacon Niño, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de defensor privado del imputado Fabio Miguel Chacon Niño, en contra del auto publicado en fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función en Control, en el cual negó el cese de la medida de coerción personal por ser improcedente, consistente en media Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado Fabio Miguel Chacon Niño, titular de la cédula de identidad N° 11.021.248, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; Detentación Ilícita De Cartucho Correspondiente a Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.



LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. TRINO RUBÉN MENDOZA


LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÌA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.

Asunto: EP01-R-2013-000012
AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-