REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022697
ASUNTO : EP01-R-2013-000010
PONENCIA DEL DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
Imputado: Tulio Antonio Bastidas Vergara.
Defensor Privado: Abogado. Carlos Romero Alemán.
Delito: Fuga de Detenido.
Representación Fiscal: Abogada. Obdulia Celenia Díaz Fiscal
Primera del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 encabezamiento del Código Penal vigente.
En fecha 09/01/2013, el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, en su condición de defensor privado del acusado Tulio Antonio Bastidas Vergara, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 04/01/2013 por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En fecha 29/01/2013, el abogado Zairi Ailime Olivar Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 01/02/2013.
En fecha 05/02/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 13 de Febrero de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El defensor privado abogado Carlos Alberto Romero Alemán, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables… y las señaladas expresamente por la ley”, basado en los términos siguientes:
Cominezan el apelante, citando y transcribiendo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ninguno de los requisitos del citado artículo fueron cumplidos y no están cubiertos en la presente causa. Que simplemente con dar lectura al acta policial sin numero de fecha 22 de diciembre de 2012, elaborada por funcionarios policiales adscritos a la estación de policía de Pueblo Llano; se puede observar claramente que a su defendido no lo andaban persiguiendo autoridad policial alguna, ni tampoco dan captura en el momento de perpetrarse el hecho, ni a instantes de haberse cometido. Que la presunta detención en flagrancia solo cabe en la mente de los funcionarios policiales, la Fiscalía del Ministerio Público y la Recurrida; ya que de la misma manera para la consumación o perpetración del delito de fuga de detenidos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 del Código Penal, se requiere como requisito indispensable que exista VIOLENCIA contra las personas o cosas; haciendo uso de la violencia para fugarse y nada de esto ocurrió en la presente causa.
Continúa el recurrente manifestando, que su defendido actualmente y antes de estar privado de su libertad a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, venía cumpliendo de manera fiel y cabal por un tiempo superior a (01) año, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva judicial de la libertad; consistente en arresto o detención domiciliaria; entonces como ¿es que ahora se puede pretender que con el presunto incumplimiento de una de las imposiciones acordadas por un Juzgado de Control y ratificada por un Juzgado de Juicio y hasta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vamos a estar hablando de comisión de hecho punible?, esto verdaderamente es algo que escapa de toda lógica, sentido común y conocimiento legal por parte de los funcionarios y administradores de justicia, ya que, no se puede encuadrar una presunta falta o incumplimiento de una de las condiciones de la medida cautelar en un delito; acaso es ¿qué ciertamente su defendido fue aprehendido robando un banco, atracando a un carro de transporte de valores, acaso fue sorprendido robando a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias?; pues nada de eso ocurrió, las acciones, las faltas, los incumplimientos o en todo caso los delitos tienen que llamarlos a cada uno de ellos por sus nombres y en el presente caso su defendido no se encuentra INCURSO en la comisión de hecho punible alguno.
Prosigue el apelante, transcribiendo el contenido del artículo 258 del Código Penal; manifestando que la evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. Que (Entonces como va a existir delito en el presente caso, si su defendido no se encontraba detenido en ningún recinto, ni establecimiento carcelario), el mismo como ya quedo claramente establecido y puede ser confirmado por el SISTEMA JURIS 2000, se encuentra es bajo una de las medidas cautelares a la privación preventiva de la libertad. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina. Que no se puede hablar de fuga de detenido tampoco, cuando para ello impera un estado de necesidad, más aún cuando consta en la causa EP01-P-2011-289, que la medida cautelar fue acordada con ocasión al estado deplorable de salud de su defendido, además de la avanzada edad para la fecha de la procedencia de la misma. Alega que por esas razones es que existe una flagrante violación en la arbitraria detención de su defendido, ya que el mismo jamás fue aprehendido en flagrancia o en la comisión de delito alguno, porque no existe comisión del mismo, esto pone y coloca en evidencia al Ministerio Público de su mal proceder, ya que, proceden a girar instrucciones a los funcionarios policiales para que sea colocado a la orden del despacho fiscal su defendido, cuando en realidad no existe comisión de hecho punible alguno y lo más grave es que es acordado íntegramente por la Recurrida, quien en todo caso debe vigilar y cuidar por la garantía de los derechos constitucionales de los ciudadanos y lamentablemente su defendido ya lleva privado ilegítimamente de su libertad por un lapso de DIECISIETE (17) días sin haber cometido delito alguno.
De igual manera el recurrente, solicita a esta Instancia Superior se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena; y que en caso de no acogerse dicho planteamiento, se tome en consideración el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inobservancia o falta de aplicación del artículo 239 ejusdem. Así mismo hace alusión al artículo 231, la cual establece…” no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años,...”; haciendo crítica que el porque no se adopto lo establecido en esta norma a sabiendas el Tribunal de que su defendido es una persona septuagenario, por tener 71 años de edad y que aunado a ello se debate entre la vida y la muerte con un cuadro severo de diabetes y complicaciones de crisis hipertensivas y que en las condiciones en que se encuentra no puede cumplir con el tratamiento indicado por prescripción medica; y que sobre este aspecto pide que sea restituida su libertad.
Por último el recurrente, manifiesta que el delito que le fue imputado esta muy lejos de dar cumplimiento al primer requisito del artículo 236 procesal, la cual establece que se trate de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su limite máximo; aseverando que dicho delito de fuga de detenido establecido en el artículo 258 procesal tiene como sanción de prisión de Cuarenta y Cinco (45) días a Nueve (9) meses de prisión; y también hace crítica que a debido fundamentarse en el artículo 239 procesal y no en el 253 ejusdem.
En el Petitorio solicita, se declare la nulidad de los actos en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se restituyan los derechos y garantías vulneradas, acordando consecuencialmente con ello la libertad plena para su patrocinado, por cuanto se ha demostrado la violación a principios, derechos y garantías constitucionales, previstas y sancionadas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con sus pronunciamientos legales.
Por su parte, la representación fiscal, Abogada. Obdulia Celenia Díaz, en fecha 01/02/2013 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado carece de fundamento jurídico y lo único que persiguen es dilatar el proceso y persistir en contradecir el debido proceso, que fue garantizado por el Juez a quo en la administración de justicia conforme al sistema acusatorio en el presente asunto.
En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Romero Alemán, por ser el mismo manifiestamente infundado. Se ratifique la decisión del tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05, de fecha 23 de diciembre de 2012 y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 04 de enero de 2013, en la que se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; señaló:
“…PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, Venezolano, soltero, nacido en fecha 07/11/41, de 71 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 3.131.001 ( LA PORTA), grado de instrucción 4to año grado de Educación Básica, de ocupación agricultor, residenciado pueblo llano, Caserío el arbolito, casa s/n, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 encabezamiento del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal de Juicio Nº 01 sobre la restitución de o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad que venia gozando el imputado antes identificado, por cuanto el mismo incumplió con la detención domiciliaria otorgada en su oportunidad, todo ello de conformidad con el 262 numeral 1 del COPP; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, para lo cual se oficia con carácter urgente a la comandancia de la policía de este estado sobre el estado de salud del imputado de autos y la edad del mismo ya que debe suministrársele diariamente medicamentos para controlar las enfermedades de diabetes mellitus grado 4, además de sufrí de hipertensión arterial. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.…”
Esbozado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
El defensor del imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara, alega en su escrito de apelación, varias denuncias; entre las cuales indica que no existe el delito por la cual fue privado de la libertad, como lo es fuga de detenido, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 del Código Penal venezolano vigente; que su defendido no se encuentra en ningún centro de reclusión penitenciario; que había salido de su residencia por problemas de salud a un centro ambulatorio cercano; que bajo esa presunción pudo haber habido un incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; y que en todo caso la recurrida a debido declinar la competencia ante el Tribunal de Juicio para que decidiera tal situación jurídica; que jamás puede haberse calificado la flagrancia de un delito inexistente, habida consideración que su representado se presentó de manera voluntaria ante la autoridad policial de Pueblo Llano del Estado Mérida, y que es una persona septuagenario; es decir tiene más de setenta (70) años; que existe prohibición expresa de privación para las personas mayores de setenta años de edad, tal como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; que en todo caso el delito imputado en su limite máximo no excede de tres años, por lo que no procedía la medida privativa de libertad; que no puede haber fuga de detenido, cuando su defendido por estado de necesidad tuvo que acudir a un centro de salud, ya que la tiene comprometida por presentar diabetes tipo 4 e hipertenso; y que la medida cautelar otorgada fue por motivo de salud. Que en base a todo lo planteado solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes.
Ahora bien, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el defensor del imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara. En este sentido, se debe revisar si el a quo dio cumplimiento a la base fundamental de toda decisión, como lo es la motivación.
En tal sentido, tenemos que la decisión recurrida de fecha 04 de enero del 2013 en la que se decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra del imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, establecido en el artículo 258 del Código Penal venezolano vigente, estableció en los supuestos que concurrieron de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que hoy en día se encuentra regulado en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal adjetiva vigente. Siendo que de una simple lectura material del auto recurrido se evidencia lo señalado por el a quo, a saber:
“… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 248, 250 y el 372 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Tres (03) años en su límite máximo por mandato del Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 encabezamiento del Código Penal, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales sucedieron en fecha 22-12-12, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los Tres (3) años en su limite máximo…”
En este sentido, como bien se podrá observar en este primer supuesto, en la que se baso el Tribunal de Control para decretar medida privativa de libertad, esta referida a la existencia de un hecho punible, y que de acuerdo a la recurrida es del delito de Fuga de Detenido, en el cual se encuentra previsto y sancionada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal derogado, el cual establece la improcedencia de la privativa de libertad cuando el delito no excede de tres años en su límite máximo; siendo que no se motivo los elementos que componen dicha calificación jurídica que se encuentra sancionado en el encabezamiento del artículo 258 del Código Penal; es decir que el a quo no fijó cual fue la conducta o la acción desplegada por el imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara, para así poder determinar cual es el elemento objetivo y subjetivo como lo prevé la teoría del delito. De igual manera observa esta alzada que si la recurrida hace alusión al artículo 253 procesal derogado, y que hoy en día lo establece en los mismos términos exactos el artículo 239 procesal vigente, la cual no procede la privativa de libertad de aquellos delitos cuyo límite máximo no excede de tres años; no motivando el porque se aparto de esa norma procesal al decretar privativa de libertad cuando el delito objeto del presente estudio en su límite máximo no excede de nueve meses.
En relación al segundo supuesto, que está referido a los elementos de convicción, la recurrida estableció:
“…SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son:
Acta Policial, en la cual se describe como sucedieron los hechos...”.
Sobre este particular, como bien se podrá observar el elemento de convicción señalado por el Tribunal recurrido es un acta policial que ni si quiera hace señalamiento de su numero, fecha y contenido, lo cual produce un desacierto y una inmotivación al derecho a la defensa de las partes procesales; ya que no se sabría con que argumento jurídico se contrarrestaría esta acta policial que es vaga e imprecisa.
En cuanto al tercer requisito, que fue tomado por la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra del encausado y que está referido a la presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad; señalo:
“…TERCERO: La presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 Numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario y solicitar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad hasta tanto el imputado sea presentado ante el Juez de Juicio Nº 01, toda vez, que se encuentra incurso en causa penal en este Circuito Judicial penal signada con el numero de asunto EP01-P-2011-000289, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1° Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y sea este quien decida si mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, revocando la detención domiciliaria por incumplimiento o en su defecto restituye la misma; en consecuencia se Decreta la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta tanto se libre lo conducente…”
Sobre este aspecto, tampoco hubo un análisis, una explicación ni una motivación en donde radican esos supuestos, ya que lo único que indica el a quo es que es el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Penal el que debe decidir si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del delito contra las personas por la cual se le había dado la detención domiciliaria, en la que hace entrever si se mantiene o se revoca dicha detención domiciliaria por incumplimiento o en su defecto restituye la misma. Siendo así se observa que la recurrida reconoce implícitamente que puede existir una revocación por “incumplimiento”; y en ningún caso aduce que haya sido por la comisión de un nuevo delito como lo es el delito de Fuga de Detenido por la cual decreto la privativa de libertad al imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara que tiene más de setenta años.
Bajo este contexto analizado, se evidencia una clara, manifiesta inmotivación y contradicción en la decisión recurrida que genera un cúmulo de duda e incertidumbre que no tiene ningún peso jurídico y cuyos elementos que establece el artículo 236 procesal que deben ser concurrentes y unidos por un vínculo procesal, los mismos se encuentran diseminados, aislados, sin ningún soporte jurídico que avale ninguno de esos tres elementos de una forma autónoma y convincente; es por ello, que no se puede estar tomando decisiones que desajusten el orden jurídico que van en detrimento del justiciable y de la sana administración de justicia, por lo que resulta forzoso tener que anular la decisión dictada en fecha 04 de enero del 2013 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por no tener las condiciones mínimas de sustentabilidad apegada a derecho.
En virtud de lo anterior y en virtud de la declaratoria de nulidad de la decisión anteriormente señalada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y determine con exactitud si existe o no la camisón de un hecho punible. De igual manera se anulan todos los actos y actuaciones sucesivos a la privativa de libertad que fue decretada en fecha 23 de diciembre del 2012, incluyendo la acusación fiscal si la hubiere. Y en virtud de que el imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara, se encontraba con detención domiciliaria antes de la detención judicial, se restituye su situación, por lo que debe permanecer bajo detención domiciliaría en su propio domicilio ubicado en la población de Pueblo Llano, Caserío el Arbolito Casa sin número del Estado Mérida; en consecuencia se ordena librar la boleta de libertad a los efectos de que dicho ciudadano al salir de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas se traslade a su domicilio donde venia cumpliendo con su detención domiciliaria hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Control y decida lo contrario. En consecuencia se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, en su condición de Defensor Privado del imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al mencionado imputado. Segundo: Se anula la decisión mencionada y como consecuencia de ello, se ordena la realización de una nueva audiencia especial de oír imputado ante un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Tercero: Se anulan los actos subsiguientes de la privativa de libertad, incluyendo la acusación Fiscal si la hubiere. Cuarto: Se restituye la detención domiciliaria que venia gozando el imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara en la siguiente dirección población de Pueblo Llano, Caserío el Arbolito Casa sin número del Estado Mérida, hasta tanto se decida lo contrario. Quinto: Líbrese boleta de traslado al Director de la Policía de este Estado a los fines de que trasladen al imputado Tulio Antonio Bastidas Vergara hasta este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
AML/VMF/TMI/JG/guille.-
ASUNTO: EP01-R-2013-000010
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