REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2010-003374
ASUNTO : EP01-R-2013-000005

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Acusados: Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras.


Víctimas: Adán Barreto, Adania Barreto Molina, Signe García, Roilander Silva, Sixto Contreras, Rosales Ocanto, Noguera Jesús, Jhon Niño y Pérez José.

Defensor Privado: Abogado: Ricardo Da Silva Escobar.

Delito: Extorsión en Grado de Coautores.

Representación Fiscal: Abogada: María Carolina Merchán, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras, por la comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, la abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15 de Enero de 2013, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA, quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15 de Febrero de 2013 siendo las 9:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Presidenta, Dr. Trino Mendoza, Dra. Vilma María Fernández, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán Franco, del defensor Privado Abg. Ricardo Da Silva Escobar, de los acusados Gerson Daniel Velandia Henao Y Henllerber Alexander Bencomo Contreras, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la ausencia de las victimas Adán Barreto, Barreto Molina Adiana, Signe García, Roilander Silva López, Sixto Contreras, Rosales Ocanto Abdul José, Noguera Jesús Alexander, Pérez Molina José Alberto, quienes se encuentran debidamente notificados. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, esta representación fiscal considera que hay motivos suficientes para interponer recurso de apelación, los cuales se fundamentan en el ordinal 2º primer supuesto es decir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la jueza solo se limita a valorar las pruebas de manera separada pero no los concatena con las testimoniales de los que comparecieron al sitio oral y público, es decir que esa concatenación no la realiza la Jueza, al juicio fueron incorporadas pruebas científicas y declaraciones de las victimas que independientemente aunque hubiesen dicho que ellos no fueron por temor o amenazas, tuvo la jueza que motivar y concatenar las pruebas lo que producía la sentencia condenatoria, ya que al realizar un análisis detallado de la sentencia dictada por el a quo se observa que solo se limita a valorar las pruebas por separado. En relación al Indubio Pro- Reo considero que no hubo dudas, hago mención a ello porque así lo hizo la jueza pero la jueza no motivo. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ricardo Da Silva Escobar, quien expuso: Lo que llama la atención a priori es que ninguna de las supuestas victimas formularon por voluntad propia las denuncias, ni manifestaron haber sido amenazadas o haber perdido un bolívar, por lo tanto ninguna de ellas reconoció a estos muchachos, fueron obligados por los funcionarios para que colocaran las denuncias, estamos ante la inexistencia de un delito, un delito que el Ministerio Público nunca probó. La Fiscalía apela porque a ella a última hora se le negó un careo que solicitó a sabiendas que a la Dra. Vanessa Parada solo le quedaban 2 días para entregar el Tribunal por encontrarse realizando una suplencia, porque no lo solicitó ese careo antes. La Fiscal denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la motivación viene de un razonamiento lógico inspirada en que la República Bolivariana de Venezuela contempla derechos superiores, la motivación es un control que lo sujeta a lo que es lógico. En el primer señalamiento de la fiscal en relación a que valoró las pruebas por separado esa primera hipótesis seria una arbitrariedad porque si la juzgadora hubiese concatenado una cosa con otra es decir la inspección del sitio con la declaración de los funcionarios seria una arbitrariedad porque la sola declaración de los funcionarios no constituyen plena prueba son solo indicios; ninguno de los funcionarios puedo determinar ni siquiera el nombre de una de las victimas extorsionadas, sin señalar quien, cuando, como, donde. La investigación comienza por una supuesta llamada anónima fantasma, donde dos personas montadas en una moto negra y que uno vestía una camisa amarilla extorsionaban. En materia penal el denunciante debe tener nombre y apellido y no un informante anónimo. En el juicio ninguna de las victimas manifestó haber sido extorsionadas, por tanto reconocer que acción, que sitio, que victimas. Porque adminicular las experticias con otro elemento, con cual con la moto que va indicar eso sobre la responsabilidad de mis defendidos, nada eso no va a indicar nada, reitero ninguna de las victimas manifestó haber sido extorsionado, el Sr. Rosales Abdul fue la única victima que aportó su numero telefónico y quien le contestaba el teléfono un funcionario del CICPC y porque ese funcionario llama y convoca a las personas sabiendo que ese teléfono es evidencia, el Sr. Abdul manifestó haber sido amenazado por un funcionario que le dijo que si no iba lo metían preso porque no se investigó a ese funcionario. Se habla de un panfleto pero este panfleto no apareció, si apareció un papel con unos números pero a ninguno de mis defendidos se les hizo una prueba de escritura. Por ultimo considero que no hay inmotivaciòn porque la jueza no podía adminicular pruebas aisladas, la jueza cumplió con parte formal y con el fondo en su sentencia. Solicito que la sentencia permanezca con el valor que tiene y a mis defendidos los asiste el valor de ser considerados inocentes y les conceda la libertad a mis defendidos que ya tiene 3 años presos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Gerson Daniel Velandia Henao, quien expuso: “yo mantengo mi posición de inocente”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Henllerber Alexander Bencomo Contreras, quien expuso: “yo quiero decir que como puede ser que uno ande trabajando y sea involucrado en un delito”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, María Carolina Merchán Franco, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Comienza la recurrente, señalando la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que se puede observar en cuanto a la apreciación que la Jueza a quo efectúa de las pruebas y su valoración, solo se limita a valorar las pruebas por separado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio o no a las pruebas evacuadas en el contradictorio. Expone que llama poderosamente la atención que el Tribunal valoró las pruebas documentales evacuadas en el contradictorio, tales como: La Inspección Técnica Nº 233 de fecha 14.05.2010, la Experticia de Vehículo Nº 132 de fecha 14.05.2010, la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14.05.2010, Experticia de Reconocimiento Físico, de fecha 14.05.2010 y Análisis de Telefonía de fecha 14.05.20103.

Continúa manifestando la apelante, que la recurrida no explicó una razón suficiente, para invocar como en efecto lo hizo el In Dubio Pro-Reo o favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, máxime cuando le está otorgando pleno valor a los medios probatorios evacuados en el contradictorio llevados por la representación del Ministerio Público y admitió las pruebas documentales relacionadas con el hecho, siendo ese el motivo en el cual se basa la representación del Ministerio Público para indicar que existe inmotivación por parte de la juzgadora.

Por último arguye la recurrente, que el Tribunal al absolver a los ciudadanos Gerson Velandia Henao y Henllerber Bencomo Contreras, frustró la debida administración de justicia, pues en el desarrollo del juicio oral y público a criterio de la representación del Ministerio Público quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los mencionados acusados, en la comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores. Que la Jueza a quo vulneró los derechos y garantías del Ministerio Público pues es un delito de extrema gravedad y las pruebas no fueron valoradas debidamente por el Tribunal incurriendo en falta de motivación de la decisión, vulnerando de esa forma las garantías del proceso.

Petitum Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y solicita como consecuencia jurídica inmediata anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir: “…Falta en la motivación de la sentencia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se absolvió a los ciudadanos Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras por el delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores, en la causa N° EP01-P-2010-003374, expresa:

“…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se logra demostrar la responsabilidad penal del hecho punible atribuido a los ciudadanos Gerson Velandia y Henllerber Bencomo; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Por lo que urgiendo tantas dudas con relación a la forma en que se practico el procedimiento, a la transparencia del mismo, responsabilidad penal de los acusados con respecto a la extorsión a la cual hacen mención los funcionarios, así como resulta dudosa la versión policial referida a la circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, ello en razón de que no existe testigo presencial, testigo instrumental que de fe a lo manifestado por los funcionarios actuantes, así como también se observa que son las propias victimas las que manifestaron en la sala de audiencias que no habían sido objeto de extorsión, quienes rindieron su declaración de manera voluntaria, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la existencia de los hechos que originen el delito de extorsión y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la extorsión y los acusados...-

Ahora bien, la recurrente se fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 procesal derogado, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre esa base, esta Corte decide de la siguiente manera:

En primer lugar, la recurrente alega haciendo referencia a la experticia de vehículo numero 132 de fecha 14/05/2010; experticia de reconocimiento legal de fecha 14/05/2010, efectuada a las prendas de vestir de los acusados; y a la experticia de reconocimiento físico de fecha 14/05/2010, efectuada al equipo móvil celular Marca: ZTE, Modelo: A36G, Color: Negro y Gris, Serial: 325791595002, signado con el numero 0416-5755620, una batería Lithium de la misma marca de Color negro, Serial visible tarjeta SIM, Serial 8958060001016132520, estimando que con esas pruebas y el análisis de telefonía de fecha 14/05/2010 se determinó la responsabilidad de los acusados; ya que si la juzgadora hubiese analizado el lugar donde se practicó la inspección técnica y lo concatena con la declaración de los funcionarios aprehensores y de las víctimas, debería haber presumido que ellos eran los autores del hecho por la cuales fueron acusados por el delito de Extorsión, las cuales están revestidas según la parte Fiscal de la amenaza contra la vida, el lugar de la detención que era el sitio acordado por los ciudadanos acusados para reunir a las víctimas. Igualmente aduce la recurrente que la valoración de las experticias señaladas previamente, la Jueza no las adminículo con ningún otro medio de prueba, y que solo se limitó a valorarlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En tal sentido, descrito como ha sido la inconformidad de la parte Fiscal en relación a los puntos de derechos y por la cual ejerce el presente recurso de apelación; y de una revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, declararon los funcionarios policiales aprehensores; Juan Evangelista Quintero Guerrero; Ramón Ricardo Velásquez Manrique; Luís Mendoza; Javier Ernesto Rojas Jaimes; William Andrés Rivas Sánchez; Chafardet Modesto Luís Alberto; Echeverría Lira Néstor Julián; las cuales el Tribunal de Juicio al hacerle el respectivo valor probatorio de manera individual, determinó que dichas versiones se refieren sobre la detención de los acusados, y que se encuentran aislada en relación al delito de Extorsión; delito este que no se encuentra corroborado con ninguna declaración de las personas que fungieron como víctimas, sin ningún soporte jurídico; y que no atribuyeron responsabilidad penal a los acusados Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras.

Siendo así, en el contradictorio declararon las víctimas Roilnader Silva Pérez; Jesús Alexander Noguera; Abdul José Rosales Ocanto; Barreto Molina Adriana Milena; Barreto Useche Adan; Sidne Descree García Contreras; Sixto Arnoldo Contreras Mora; cuyas declaraciones al ser valoradas por la recurrida, las mismas determinaron que contradicen las versiones de los funcionarios policiales, y que el común generalizado es que no fueron ni amenazados, ni extorsionados, y que el valor probatorio otorgado es a favor de los acusados de autos. Así mismo el a quo hizo la valoración correspondiente a las declaraciones de los acusados Gersón Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo; en la que al darle la correspondiente valoración probatoria como producto de la comparación con las versiones de los funcionarios policiales y las testimoniales de las víctimas; determinó el no esclarecimientos de los hechos atribuidos, lo que trajo como consecuencia la duda razonable.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que la recurrida hizo el proceso riguroso de la valoración individual de los medios probatorios que al cumplir con los principios de inmediación, contradicción, realizó las comparaciones entre si y la concatenación lo que trajo como consecuencia la debida motivación como conclusión de los hechos que determinó en una sentencia absolutoria, en la que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, las cuales fueron sometidos a un juicio de reproche que no corroboró los hechos por las cuales fueron acusados por la representación Fiscal; basándose para ello en la duda razonable; es por ello, que todas las pruebas que se formaron en el Juicio oral y público, no arrojaron culpabilidad alguna y por ende no produjo responsabilidad penal, ya que las víctimas manifestaron no haber sido objeto de amenaza, ni de extorsión; y las actuaciones de los funcionarios policiales, están referidas a la aprehensión de los acusados, es decir actuaciones meramente policiales. Debemos recordar los elementos tanto objetivo como subjetivo del delito de Extorsión, el cual se encuentra recogido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “quien por cualquier medio capas de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán…”.

Por lo que, se deduce del mencionado artículo transcrito, y de una interpretación armónica y racional tal como lo acoge y ordena nuestro ordenamiento jurídico y que está avalado por el artículo 4 del Código Civil venezolano, y que no es otra que la voluntad de la ley, debe observarse con meridiana claridad que si se hace una argumentación jurídica entre esta norma de derecho en relación con los hechos acusados, en ningún momento dicha argumentación va permitir el ensamblaje jurídico tal como lo indicó la recurrida en la motivación de la sentencia, habida consideración de que el origen, la fuente, la naturaleza, la razón de ser de uno de los sujetos procesales en un delito, como lo es el pasivo o la víctima no se desprendió que hayan sido objeto de violencia, de engaño, de alarma, de amenaza en contra de ellos; mal podía el a quo buscar responsabilidad penal en otros medios de pruebas como fueron las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, ya que ellos se basan en el inicio de la investigación por una supuesta llamada anónima, la cual tiene prohibición en nuestra Constitución Nacional. Esas declaraciones de los funcionarios policiales como se dijo anteriormente son de carácter referencial y que se encuentran aisladas ente sí tal como lo motivo la recurrida en el sentido de que no emanaba responsabilidad penal en contra de los acusados por no tener un soporte jurídico que lo avalara y que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el mejor aval es y sería de un carácter primordial, esencial, como lo es el sujeto pasivo (víctima) de la relación sustantiva-adjetiva de nuestro orden jurídico, de las cuales no se desprendió ni siquiera un señalamiento, no pudiéndose buscar culpabilidad en otros medios de prueba, que no han sido objeto de los elementos de este delito como son los funcionarios aprehensores. Y en cuanto a las experticias señaladas anteriormente, las mismas están referidas a elementos que forman parte de los señalamientos emanados de llamadas anónimas y que lo mismo formarían en caso de haberlo, que no es en el presente caso, elementos del cuerpo del delito; los cuales servirían de base de comisión de cualquier hecho punible pero tal situación no le es dado al presente caso ya que las supuestas víctimas en ningún momento reconocen haber sido objeto de delito alguno. En conclusión con respecto a esta denuncia no puede establecerse relación de causalidad entre las experticias y la declaración de los funcionarios policiales porque faltaría la esencia del delito de Extorsión; es por ello que estos aspectos del recurso de apelación deben declararse sin lugar. Y así se decide.

Otro aspecto del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, esta referido al principio Indubio Pro-Reo la cual a criterio de quien apela, no hubo la explicación por parte de la juzgadora, máxime cuando le estaba otorgando pleno valor probatorio evacuados en el contradictorio y la admisión de las pruebas documentales relacionadas con el hecho.

Sobre este particular, es preciso señalar que dicho principio es reconocido Constitucionalmente en el artículo 24, en su parte final; que instituye: “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Ahora bien, establecido lo anterior, de una simple lectura material, se evidencia que sobre este principio universal y que le fue aplicado a los acusados Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras, por parte de la recurrida, la misma fue motivada basándose para ello en la duda razonable; duda ésta que tiene su soporte y como fue determinado por la precariedad probatoria, en la que no hubo una mínina actividad capaz de demostrar la responsabilidad penal de los acusados, ya que ni siquiera las víctimas que fueron sometidas al contradictorio aportaron información que relacionaran a los acusados con el delito acusado; que se generó contradicción con la declaración de los funcionarios policiales; que no hubo ningún testigo instrumental que afirmara lo expuesto por los funcionarios actuantes; es decir que la recurrente no esta en lo cierto, ya que en virtud de los señalamientos transcritos previamente los mismos fueron estimados por la Jueza de Juicio como motivación más que suficiente para que se originara la duda razonable y por ende se aplicara el principio Constitucional de Indubio Pro-Reo; siendo así al no asistirle la razón a la apelante este aspecto de la denuncia debe declararse sin lugar y por ende el recurso de apelación . Así se decide.

Por último, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso contra la sentencia absolutoria ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, con efecto suspensivo y la cual se le dio el tramite correspondiente, siendo que en virtud de la decisión que antecede de declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende la confirmación de la mencionada sentencia, como consecuencia jurídica; se decreta el CESE inmediato de la derivación jurídica del efecto suspensivo; y como corolario de ello, la inmediata libertad de los ciudadanos Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras, sin perjuicio de los recursos legales existentes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Segundo: Se confirma la sentencia publicada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautores. Tercero: Se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos desde esta misma sala, en virtud de la confirmatoria de la sentencia absolutoria y por ende el cese de la medida privativa de libertad como consecuencia de la imposición del efecto suspensivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al director del internado judicial de la ciudad de Barinas, para los efectos legales correspondientes.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2013-000005
AML/VMF/TM/JG/guille..-