REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021236
ASUNTO : EP01-R-2013-000008
PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
IMPUTADO: WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL.
VICTIMA: W.I.G.R. RESERVA DE LA FISCALÍA y JUSTINA GUERRERO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y JESUS MARÍA RODRÍGUEZ SANCHEZ.
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACON,
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Jesús María Rodríguez Sánchez, en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado Wolman Laurencio Guerrero Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Facilitador.
En fecha 18/01/2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Fiscala Décima del Ministerio Público, abogada Maggien Katiuska Sosa Chacon a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien si hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28/01/2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000008; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 01/02/2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Jesús María Rodríguez Sánchez, en sus condiciones de Defensores Privados, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 “las que causen un gravamen irreparable” en los términos siguientes:
Los defensores técnicos en su escrito de apelación, en su capitulo II denominado como de la sentencia recurrida alegan que el procedimiento por el cual fue detenido su defendido el ciudadano Wolman Laurencio Guerrero Rangel, fue ilegal ya que ocurrió el día 29.11.2012 aproximadamente a las 02:00 de la tarde y no como lo describe el acta policial de esa misma fecha inserta al folio 24 al 26 de la causa principal.
Los apelantes, hacen un recuento de lo suscitado al momento de la aprehensión del imputado, asimismo hace referencia explicando como sucedieron los hechos por los cuales se le imputan los delitos al ciudadano, así como también aduce los delitos por los cuales fue aprehendido el ciudadano.
Arguyen que, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, le atribuyo al ciudadano Wolman Laurencio Guerrero Rangel, la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Facilitador, tal y como se desprende en el legajo de actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, mediante la cual ponen a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico al referido ciudadano, quien fue aprehendido el día 29.11.2012, por los Funcionarios adscritos a esa dependencia, y puesto posteriormente por la representación fiscal a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a esto los recurrentes infieren en que, al hoy imputado lo están relacionando con la muerte de un ciudadano de nombre Jaime Jerez Cifuentes, quien fue herido de gravedad en fecha 06.10.2012 en horas de la madrugada, en su habitación, y que el mismo logro forcejear e identificar a uno de los presuntos autores del atentado de nombre Jorge Joel Vergara Pérez, quien se encuentra privado de libertad al igual que los ciudadanos Raúl Antonio Velásquez Reyes y José Lizardo González Perdomo, agregan que el ciudadano Wolman Laurencio Guerrero y la victima en vida mantuvieron una gran amistad y que no hay persona alguna que lo señale como autor material de los delitos por los cuales se mantiene privado, es por lo que en criterio de quien recurre que la aprehensión del referido ciudadano se tornó ilegal por la mala actuación de los Funcionarios actuantes adscritos a la Sub-delegación de Socopó del estado Barinas.
Manifiestan los recurrentes que, la aprehensión del imputado Wolman Laurencio Guerrero no se debe considerar como flagrante, ya que el hecho donde presuntamente hirieron a la victima, ocurrió el día 06.10.2012 y el ciudadano fue aprehendido en fecha 29.11.2012, infiriendo que transcurrieron cincuenta y cinco (55) días de ocurrido el hecho, donde la Fiscalía Décima pretende atribuirle al ciudadano in comento, los hechos punibles antes descritos.
Agregan que, en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, el Tribunal A quo observó que el Ministerio Público en quien realizó las diligencias de investigación en la causa, y se evidenció que la investigación inicial realizada por los funcionarios actuantes carece de toda fundamentación jurídica, en virtud de que el imputado no tiene absolutamente ningún tipo de relación en el delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de facilitador como lo pretende hacer ver la representante del Ministerio Público en el acta de calificación de flagrancia, y que en razón de todo el Tribunal A quo estimó pertinente la aplicación del procedimiento ordinario.
Siguen manifestando que, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes es ilegal ya que el imputado fue trasladado hasta la sede del Órgano Investigativo bajo la figura del engaño para tomarle entrevistas.
Por ultimo agregan los apelantes que, la recurrida clara y notoriamente esta falta de motivación, por cuanto no justifica la ocurrencia de ninguno de los elementos que determinan la flagrancia conforme define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y que la decisión de la Juzgadora los da por supuestos, y que se puede evidenciar con meridiana claridad del propio argumento que uso la Juzgadora de control para justificar la ocurrencia de la flagrancia, aunado a esto es por lo que la decisión incurrió en falta de motivación por insuficiencia, ya que para que haya una aprehensión en flagrancia el delincuente debe ser sorprendido ya sea al momento de delinquir o en circunstancias inmediata a la perpretación del delito.
Como pruebas promueven, las actas policiales, actas de entrevista, actas de investigación que rielan en la presente causa.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones PRIMERO: que se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de diciembre de 2012 en el asunto Nº EP01-P-2012-021236 que decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Wolman Laurencio Guerrero Rangel; SEGUNDO: se decrete la nulidad de la decisión apelada, así como la declaratoria de la aprehensión flagrante del referido ciudadano, la privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; TERCERO: se ordene la libertad inmediata del imputado Wolman Laurencio Guerrero Rangel, o en su lugar se le imponga una medida cautelar menos gravosa; CUARTO: ordene la apertura de una averiguación penal contra los funcionarios actuantes adscritos al CICPC sub-delegación Socopó estado Barinas.
Por su parte, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, abogada Maggien Katiuska Sosa Chacon, presento en fecha 23.01.2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por las Defensas Privadas, en el cual entre otras cosas exponen: que en cuanto a la aprehensión flagrante del ciudadano Wolman Laurencio Guerrero, realizada el día 29.11.2012, esta perfectamente enmarcada en el ordenamiento jurídico, ya que efectivamente si hubo una detención flagrante ya que el mismo portaba un arma de fuego para su resguardo, pero sin ninguna perisología lo cual constituye estar incurso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
Arguyen las representantes que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, en ningún momento la representación fiscal ha imputado tal delito, ya que la aprehensión flagrante fue por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y que no saben por que las defensas técnicas alegan tal calificación.
De igual modo las profesionales del derecho arguyen que en cuanto a la tipificación delictual que se imputa en la audiencia de flagrancia la cual se hizo de conformidad con la sentencia 1381 de fecha 30.09.03, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y con Motivos Fútiles e Innobles en grado de Facilitador, tipificación que devino de la investigación ya que si bien es cierto hay una testigo presencial que es la hija de la victima, quien manifestó reconocer el arma que utilizaron para dispararle a su papa, siendo esta la incautada al ciudadano Wolman Laurencio Guerrero Rangel, lo cual se constituye que se encuentra encuadrado la conducta del hoy imputado dentro de la tipificación legal Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y con Motivos Fútiles e Innobles en grado de Facilitador.
Manifiestan que, en ningún momento hubo una aprehensión ilegal del referido ciudadano, ya que en fecha 06.10.2012, aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, ocurrió el hecho que posteriormente ocasiona la muerte del ciudadano Jaime Jerez, hecho que en virtud de las investigaciones realizadas arrojaron la participación de cada uno de los imputados, como la participación del ciudadano Wolman Laurencio Guerrero, en la comisión del hecho, lo cual conllevo la representación fiscal a imputarle el día de la detención flagrante por el delito de Ocultamiento de Arma el delito de Homicidio, en la modalidad imputada, y no es que se esperaron 55 días como lo quiere hacer ver los defensores en su escrito de apelación, fue una imputación efectuada de manera legal y se solicitó el procedimiento ordinario ya que aun faltaban diligencias en la investigación, procedimiento que fue solicitado por la representación del Ministerio Público.
Del mismo modo aducen como último punto que, se solicitó la privación judicial preventiva de libertad ya que el imputado cumple con todo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con los artículos 251 y 252 y siguientes ejusdem.
Como pruebas promueven, la causa Nº EP01-P-2012-021236, con todas sus actuaciones y elementos de convicción.
En su petitorio solicita las profesionales del derecho, como primer punto se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Cesar Alberto Quiroz, Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Jesús María Rodríguez Sánchez, defensas del imputado Wolman Laurencio Guerrero Rangel y se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido dictado en fecha 01/12/2012 y publicado en fecha 06/12/2012 entre otras cosas lo siguiente:
“……OMISIS…este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se les ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al hecho, Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, para los imputados JORGE YOEL VERGARA PEREZ, RAUL ANTONIO VELÁSQUEZ REYES, JOSE LIZARDO GONZALEZ PERDOMO, Y WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, para WOLMAN LAURENCIO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en el acto de la flagrancia la representación fiscal imputo al ciudadano JOSE LIZARDO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y calificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 83 parte in fine, para el acusado JORGE YOEL VBERGARA PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL 83 del Código Penal para RAUL ANTONIO VELASQUEZ REYES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL 83 del Código Penal, WOLMAN GUERRERO RANGEL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL 84 numeral 3º del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JORGE YOEL VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.509 (no la porta), de 19 años de edad, nacido el 17/03/1993, natural de Margarita estado Nueva Esparta, profesión u oficio Verdurero, hijo de Jorge Vergara (v) y de Elsy Pérez (v), domiciliado en Vía el Tesoro, Sector La Mona, cerca de la subidita, a mano derecha casa de color amarilla, esta en medio de la escuela y la subida, Pedraza, Sector la Acequia, estado Barinas, RAUL ANTONIO VELÁSQUEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.874 (no la porta), de 22 años de edad, nacido el 09/05/1990, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio Albañil, hijo de Zenaida Velásquez (v) y de Pedro Angel Velásquez (v), domiciliado en el Banco Jobo, entrada principal, Casa S/nº cerca del Hotel de los Gavilanes o el Club los Gabilanes, teléfono 0424-5749497 (propiedad de mi esposa), Pedraza estado Barinas, JOSE LIZARDO GONZALEZ PERDOMO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.848.200 (la porta), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1975, natural de Timana, Huila Colombia, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Lizardo González (v) y de Maria Inés Perdomo (v), domiciliado en el Entrada Principal Banco Jobo, detrás del estacionamiento de transito, casa S/Nº Ciudad Bolivia Pedraza, teléfono 0426-2723764, WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.937 (no la porta), de 39 años de edad, nacido el 14/01/1973, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, hijo de Laureano Guerrero (v) y de Maria Audelina Rangel (v), domiciliado en el barrio José Gregorio Avenida 1 Calle 7 y 8, Casa Nº 07-08 Ciudad Bolivia Pedraza, teléfono 0273-9210619 (propiedad de su hermana), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, para WOLMAN LAURENCIO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JORGE YOEL VERGARA PEREZ, RAUL ANTONIO VELÁSQUEZ REYES, JOSE LIZARDO GONZALEZ PERDOMO, Y WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, para WOLMAN LAURENCIO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y aunado a la imputación de los delitos de para el ciudadano JOSE LIZARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y calificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 83 parte in fine, para el acusado JORGE YOEL VBERGARA PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL 83 del Código Penal, RAUL ANTONIO VELASQUEZ REYES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL 83 del Código Penal, WOLMAN GUERRERO RANGEL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL 84 numeral 3º del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que nos encontramos en etapa de investigación en el presente caso, se ordena librar Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. En cuanto al imputado WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL, se acuerda mantenerlo privado de la libertad en la comandancia de la policía del estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por parte de la defensa privada, por cuanto considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP. QUINTO: Se deja constancia que el imputado RAUL VELASQUEZ, tiene dos causas signadas con los Nos. EP01-P-2011-10692, con el Tribunal de Control Nº 03, oficiar al mencionado control que este imputado esta privado de su libertad por este Tribunal, y EP01-P-2011-13852, con este Tribunal, y el imputado WOLMAN GUERRERO, tiene causa con el Tribunal de Ejecución Nº 01 signado con el Nº EP01-P-2009-9168, Oficiar al mencionado tribunal a los fines de que tenga conocimiento de la situación actual del imputado…OMISIS…”
Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Los recurrentes, fundamentan su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; las que causen un gravamen irreparable; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Que el procedimiento en el cual fue detenido su defendido fue ilegal, en virtud de la mala actuación de los funcionarios actuantes; que no se cumple con la aprehensión en flagrancia, que deben cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso en comento, que el delito ocurrió el día 06/10/2012 y que su defendido fue aprehendido el día 29/11/2012 por lo que el procedimiento fue ilegal, que la recurrida incurre en clara y manifiesta falta de motivación, ello por no justificar la ocurrencia de ninguno de los elementos que determinan la flagrancia, articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no se analizó ninguno de los supuestos.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se califica la aprehensión como flagrante, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL, no se encontraba ajustada a derecho por cuanto la aprehensión no se había producido de manera flagrante, e igualmente aducen que la recurrida incurre en clara y manifiesta falta de motivación, ello por no justificar la ocurrencia de ninguno de los elementos que determinan la flagrancia, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En virtud de los planteamientos de los recurrentes, procede esta alzada a revisar el auto recurrido para así, verificar la denuncia, en cuanto a que el a quo incurre en manifiesta falta de motivación, ello por no justificar la ocurrencia de ninguno de los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En el caso marras, el a quo Califica como flagrante la aprehensión del imputado WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL y otros, y en el auto motivado de fecha 06 de diciembre de 2012, en cuanto a los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 (hoy 234, 236,237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal vigente y disposiciones legales aplicables, en el particular Primero preciso:
“…Omissis…En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados (Sic)… Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa I-919.836, que se instruye por la comisaría del cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Socopó por la comisión de uno de los delitos contra personas (homicidio), procedieron una comisión de funcionarios a trasladarse hacia la localidad de ciudad Bolivia, específicamente en el sector Banco el Jobo, municipio Pedraza, estado Barinas, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados como “El Jorge”, “Raul“ y “Jose Colombiano”, ya que están mencionado el auto anterior es como autores del hecho, una vez en el sitio procedieron al entrevistarse con vecinos de la zona que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra quien es manifestaban que la persona que buscábamos residía en el sector y posteriormente señalaron su residencia por lo que procedieron a trasladarse hasta la misma siendo atendido por la persona sexo masculino a quienes procedieron a identificarse como funcionarios activos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, seguidamente la solicitaron su documento de identidad manifestando el mismo de manera agresiva y grotesca en contra de lo funcionario integrante de la comisión, en vista a esta situación se dieron a la extrema necesidad de hacer uso proporcionado de medidas de conducción de ciudadanos a fin de deponer la actitud hostil fecha persona hacia los integrantes de la comisión, el mismo quedo identificado como Jorge Vergara Pérez, titular de la cedula identidad número 25.077. 509 seguidamente y de forma deliberada la ciudad o referido indicó a los funcionarios que el ciudadano Raúl reside en el sector banco del Jobo, entrada principal, por lo que procedieron a trasladarse hasta el mismo él había referido ciudadano aprehendido señaló a un ciudadano que se movilizaba caminando por el sector, como Raúl, quien es requerido por la comisión por lo que procedieron a dar la voz de alto que al percatarse la presencia la comisión allí el mimo intentó darse a la fuga, truncando dicha acción por lo que procedieron a intervenir lo policialmente, haciendo la revisión personal amparado del artículo 205 del COPP no encontrando objeto alguno tenencia prohibida, tornándose una actitud agresiva contra la comisión, por lo que el mismo quedo aprehendido e identificado como Raúl Antonio Velázquez reyes, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula identidad número 20.245.874 seguidamente procedieron a retirarse del lugar y él había avistaron un vehículo clase auto móvil marca Ford modelo fiesta, color gris placas AA830TT el cual es el ala por los ciudadanos antes aprehendidos que le pertenece al ciudadano nombrado como Jose Colombiano, por lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a identificar se como funcionarios activos del mencionado cuerpo de investigaciones, solicitándoles su documento de identidad así como también los documento de propiedad referido vehículo, expresando el mismo de manera la decide grotesca encontrarlo funcionario integrante la comisión, su negativa en colaborar con lo solicitado, por tal motivo se dieron a la extrema necesidad de hacer uso proporcionado los medios conducción de ciudadanos a fin de poner actitud hostil de dicha persona solamente delantera comisión y conforme al cual artículos cuatro ocho del COPP se le notificó el motivo de su detención, el mismo quedo identificado como José González Perdomo, de nacionalidad colombiana de 37 años de edad indocumentado, trasladándose entonces hasta la sede del despacho de la comisaría compañía de la personas detenidas se proceda dar inicio a investigación por la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, y por lo que los mismos fueron puestos a la orden del ministerio público…”(negrillas y cursiva de la alzada)
Del análisis del auto recurrido, se desprende que el A quo, cuando se refiere a los supuestos que concurren de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y ahora artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no plasma los hechos que originan la flagrancia en cuanto al imputado Wolman Laurencio Guerrero Rangel, nótese que en los hechos que se atribuyen no menciona al ciudadano Wolman Laurencio Guerrero Rangel; cuando se refiere que concurren los supuestos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente no menciona al ciudadano in comento, cuando califica la flagrancia por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no especifica los elementos de convicción que vinculan la conducta del ciudadano Wolman Laurencio Guerrero Rangel, con los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; es muy importante señalar, que en el caso del Juez de Control al momento de emitir el fallo, determine el hecho punible por el cual juzga a la persona, a los efectos de dar cumplimiento al fumus bonis iuris que contiene los requisitos esenciales imprescindibles para decretar una medida cautelar y deje plasmado en el auto los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho punible.
De lo anterior se deduce que la razón le asiste a los apelantes, de que el a quo incurre en falta de motivación, por cuanto no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “…Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.
De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de imputados; y subsiguiente decisión dictada en fecha 06/12/2012, debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, en relación a la nulidad del auto impugnado de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no cumplir la recurrida con la fundamentación suficiente y no llenó los requisitos exigidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto el auto recurrido adolece de la falta de fundamentación de la debida motivación; en consecuencia se revoca la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo al mandato del artículo 425 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada. En cuanto a la solicitud del recurrente que se le imponga a su defendido una libertad inmediata o una medida cautelar menos gravosa no es procedente en virtud de la decisión que antecede, correspondiéndole al Juez o Jueza del conocimiento de la causa decidir con respecto a la solicitud de los defensores técnicos de la medida solicitada, y en virtud de la declaratoria de nulidad del auto recurrido se mantiene la Detención Policial hasta tanto otro Juez o Jueza realice la Audiencia respectiva y decida sobre cualquier medida que considere pertinente; y asimismo en cuanto a la solicitud de que se ordene la apertura de una averiguación penal contra los Funcionarios Actuantes adscritos al CICPC, sub- delegación Socopo del estado Barinas, correspondiéndole al Juez o Jueza de Instancia pronunciarse al respecto de la solicitud incoada, y finalmente como colorario de la decisión que antecede en la cual se anula la audiencia de calificación de flagrancia, a favor del imputado Wolman Laurencio Guerrero Rangel, los efectos de la misma se extienden a todos los demás imputados que integran la presente causa de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Jesús María Rodríguez Sánchez, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL; contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2012 y publicada en fecha 06/12/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado WOLMAN LAURENCIO GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.937, de 39 años de edad, nacido el 14/01/1973, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, hijo de Laureano Guerrero (v) y de Maria Audelina Rangel (v), domiciliado en el barrio José Gregorio Avenida 1 Calle 7 y 8, Casa Nº 07-08 Ciudad Bolivia Pedraza, teléfono 0273-9210619, Barinas Estado Barinas. Segundo: Se revoca la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena a otro Juez o Jueza, que se pronuncie sobre la audiencia de Calificación de Flagrancia y solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Tercero: Se anulan todos los actos subsiguientes a la privativa de libertad incluyendo la acusación fiscal si la hubiere. Cuarto: Como consecuencia de la declaratoria parcial del recurso de apelación, se hace inoficioso resolver los demás puntos alegados. Quinto: en virtud de la decisión que antecede en la cual se anula el auto recurrido, los efectos se extienden a todos los demás imputados que integran la presente causa de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sexto: se mantiene la Detención Policial hasta tanto otro Juez o Jueza realice la Audiencia respectiva y decida sobre cualquier medida que considere pertinente.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE.
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2013-000008
AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-