REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022194
ASUNTO : EP01-R-2013-000013

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Imputado: Jaime Alberto Landaeta Santana.
Defensores Privados: Abogados. Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa.
Victimas: Leonardo Daniel Taquiva (occiso), Carlos Alfredo Arteaga (occiso) y Alfredo Ramón Cermeño (padre del occiso).
Delito: Coautor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Coautor en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles, Asociación Ilícita para Delinquir y Autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra .
Representación Fiscal: Abogada. Obdulia Celenia Díaz Fiscal Primera del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial pedido por la defensa del imputado Jaime Alberto Landaeta Santana, abogados Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa.

En fecha 25/01/2013, los abogados Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensores privados del acusado Jaime Alberto Landaeta Santana, presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2013 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 31/01/2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 05/02/2013.

En fecha 07/02/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 14 de febrero de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores privados abogados Carlos Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes, manifestando que la negativa de la práctica de las pruebas de investigación causan un gravamen irreparable a su defendido que cercena y limita el ejercicio de la defensa para desvirtuar los hechos alegados y referidos por el UNICO testigo referencial en la presente causa. Aducen que consta suficientemente en el auto recurrido que de manera oportuna y encontrándose aún en fase de investigación procedieron a solicitar y requerir del órgano de investigación penal (Fiscalía del Ministerio Público), una serie de prácticas y diligencias de investigación relacionadas directamente con la causa que se lleva en contra de su defendido, considerando en todo momento que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer y DESVIRTUAR de manera contundente la posible participación de su representado en los hechos señalados por el ciudadano Carlos Alfredo Arteaga; así como la falsa vinculación que este mismo funcionario le atribuye a su defendido con una serie de ciudadanos que hacen vida pública, política, comercial, ganadera en la ciudad de Barinas y funcionarios policiales que los vinculan de manera directa en posibles actos de ENCUBRIMIENTO o dedicados supuestamente en brindar protección a su defendido. En consecuencia de ello se preguntan ¿Cuál es el medio idóneo para desvirtuar o desmentir los dichos de este ciudadano?, si no es a través del testimonio que pudieran brindar y rendir esas TERCERAS personas ajenas a la presente investigación que están siendo señalados y referidos por este ciudadano, ¿No pudiera ser acaso a través de la declaración testimonial de estos ciudadanos que están siendo mencionados por Carlos Alfredo Arteaga?.

Continúan los recurrentes manifestando, que la recurrida igualmente causa un gravamen irreparable no solo con negar la posibilidad y el acceso a interrogar a terceras personas que pueden desmentir o ratificar los hechos señalados por el denunciante; sino que igualmente OBVIA fundamentar el porque niega la declaración de los ciudadanos que jamás han rendido declaración alguna ante ningún organismo de investigación penal, ni ante el Ministerio Público como director de la investigación. Que no se puede limitar, truncar, cercenar, violentar e impedir el ejercicio y derecho a la defensa que tiene todo imputado o persona de haber sido señalado como posible responsable en la comisión de unos delitos tan graves; por lo que haciendo uso de todos los derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes del País solicitan y exigen que se le permita al imputado de autos DEFENDERSE, pero con las garantías contempladas en los artículos 1 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

Prosiguen los apelantes, transcribiendo el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que con la transcripción de dicho artículo queda plenamente demostrado que se le esta causando un gravamen irreparable a su defendido y cercenando la posibilidad de defenderse de las acusaciones referidas por el ciudadano Carlos Alfredo, cuando se niega la posibilidad de realizar las diligencias para que rindan su testimonio y declaración una serie de ciudadanos que están siendo señalados directamente por la supuesta víctima, Doris Hernández, karly Linares, Jesús Antonio Díaz, Jhonny Pérez y Valmore González, por lo cual son objeto de la presente investigación; además jamás han rendido declaración ante organismo de investigación alguno, en consecuencia de ello son de vital importancia para el descubrimiento de la verdad. Y resulta imposible que la recurrida asuma que con la sola declaración o versión del denunciante se encuentre suficientemente comprobado o demostrado el hecho en la presente causa; ya que, de ser así; se estaría tergiversando, pisoteando y suprimiendo absolutamente nuestro sistema penal oral acusatorio y la posibilidad y el derecho que tiene todo imputado de defenderse y desvirtuar los hechos por los cuales está siendo señalado.

Por último los recurrentes, manifiestan que con respecto a la negativa de la experticia de registro, intercepción y vaciado de los mensajes de textos enviados y recibidos de los móviles 0414-5098355, 0424-5551417; entre los días 30 de septiembre al 05 de octubre de 2010, estas pruebas precisamente se fundamentan y tienen su justificación en la ampliación de denuncia rendida por el mismo ciudadano Carlos Alfredo Arteaga, en fecha 21/08/2012 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Exponen que la recurrida habiendo declarado sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al Control Judicial para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias y práctica de pruebas en la fase de investigación, violó la tutela judicial efectiva y la práctica de diligencias; según criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27-04-2006, expediente C06-0009, Nº 425 de fecha 02-12-2003, expediente Nº C03-0177, Nº 181 de fecha 03-04-2008, expediente Nº A07-0489, respectivamente.

En el Petitorio solicitan, se anule el auto publicado en fecha 10-01-2013 en el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación. Y como consecuencia de ello sea ordenado por esta Corte Única de Apelaciones la práctica y realización de las mismas, las cuales se encuentran plenamente descritas y detalladas en los escritos de pruebas presentados por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 28-12-2012 y 03-01-2013 respectivamente. Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos legales.

Por su parte, la representación fiscal, Abogados. Obdulia Celenia Díaz Pérez, Angélica Joves Contreras y Zairi Ailime Olivar Ramirez, en fecha 05/02/2013 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que el Tribunal a quo cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable; por ello, los Fiscales consideran que el Juzgado no vulneró ningún tipo de los derechos constitucionales del ciudadano Jaime Alberto Landaeta.

En el petitorio, solicita se ratifique o confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal de Primera a este Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Romero Alemán, por ser el mismo manifiestamente infundado. Se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, de fecha 10 de enero de 2013 y lo indicado en el auto fundado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por éste Código” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular o no la decisión recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 10 de enero de 2013, en la que se declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial pedido por la defensa del imputado Jaime Alberto Landaeta Santana, abogados Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa; señaló:

“…Ahora bien con respecto al control judicial solicitado en fecha 09-01-13 el mismo fundamenta su petición en lo siguiente: 1.- Se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de pedir información acerca de la práctica y las resultas de todas las pruebas que oportunamente la defensa ha ofrecido ante el órgano investigador y que inste a que las mismas sean admitidas en su totalidad, consistente en la declaración testimonial de los ciudadanos Gisela Orduño de Arteaga CI: 11.371.260; Alfredo Ramón Taquiva Cermeño CI: 8.145.366; Redilson Ramón Urbina Camacho CI: 13.280.721; Alonso José Martínez Carrillo CI: 6.582.381; José Antonio Moreno Albarran CI: 9.88.152; Ynes María Márquez CI: 9.876.029; Doris Hernández quien es funcionario policial; Karly Linares, concejal y presidenta de la cámara municipal del Municipio Bolivariano y Socialista Barinas; Jesús Antonio Díaz CI: 9.362.472; Jhonny Pérez y Valmore González, éstos tres funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Vista tal petición este tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa decidir en los términos siguientes:
En primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público llevará a cabo diligencias de investigación si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado del tribunal). En el presente caso se observa que en cuanto al control judicial solicitado en fecha 07-01-13 ante esta tribunal, existe un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, consistente en una negativa para la practica de dichas diligencias, (F.550, 575 y 576), escrito que fue recibido según se observa en sello húmedo y firma de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28-12-12, folio 549 de la pieza 03 de la presente causa, indicando la representación fiscal que dichas diligencias son innecesarias e impertinentes en virtud de que las personas mencionadas en el escrito recibido en fecha 28-12-12 ya rindieron declaración en relación a los hechos que son investigados y con respecto al registro y cruce de llamadas interceptación y vaciado de los mensajes de textos enviados y recibidos de los siguientes números móviles: 0414-5098355, 0424-5551417, entre los días 30 de Septiembre al día 05 de Octubre del 2010, la fiscalía emitió también pronunciamiento, siendo éste una negativa indicando que no son necesarias ni pertinentes para la investigación por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26-04-10…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa, defensores privado del imputado Jaime Alberto Landaeta Santana; su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 10 de enero de 2013, en la que declara sin lugar la solicitud del Control Judicial, sobre la negativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a que se le tomara declaración a los ciudadanos: Doris Hernández, Karly Linares, Jesús Antonio Díaz, Jhonny Pérez y Valmore González, quienes son mencionados por el ciudadano Carlos Alfredo Arteaga.

Ahora bien, el artículo 287, del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la proposición de diligencias, la cual instituye: “El imputado o imputada, las personas a la que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público la llevará a cabo si la considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”. De acuerdo a la interpretación de este artículo, del mismo se desprende quiénes están legitimados para proponer diligencias de investigación ante el titular de la acción penal, en el presente caso la propuesta de la práctica de diligencias fue realizada por la defensa del imputado, en fecha 07 y 09 de enero de 2013, siendo resuelto dicho control judicial por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de enero de 2013, en la que declaró sin lugar el control judicial en virtud de la decisión dictada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, debemos tener presente cual es el rol del Ministerio Público, que como órgano individuo que representa a la institución lo que van a estimar, o a considerar cuales son los medios de prueba que deben obtener para sustentar la acusación penal en contra del imputado de autos; siendo que al existir propuesta como la del presente caso hecho por la defensa del imputado, tienen la potestad o facultad de hacer las estimaciones de utilidad o pertinencia, tal como lo decidió en fecha 28 de diciembre de 2012, en la que indicó que dichas diligencias son innecesarias e impertinentes en virtud de que las personas mencionadas ya rindieron declaración a los hechos que son investigado; siendo así hubo un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, la cual fue considerada para la toma de decisión y que en ningún momento puede considerarse como una violación a la tutela judicial efectiva, habida consideración del poder descripcional que goza para estimar o no cualquier solicitud de investigación; ya que si operaria de manera automática cualquier pedimento de diligencias, podría en algunos casos hacerse de manera temeraria con la finalidad de perturbar cualquier investigación, que no es el caso del presente estudio. Este supuesto hipotético, se hace con la finalidad de conocer la intensión de la voluntad de la ley que en el caso que nos ocupa es la sana investigación que el Ministerio Público considere en cada caso en particular; y no le esta dado hacer negativa alegremente con la finalidad de perjudicar a la parte imputada, ya que debe siempre predominar el carácter de buena fe. Así se decide.

De igual manera, debe hacerse la misma consideración para la solicitud hecha por la defensa en relación al registro, cruce, interceptación y vaciado de los mensajes de texto enviados y recibidos de los números móviles 0414-5098355, 0424-5551417, entre los días 30 de septiembre al día 05 de octubre de 2010, en donde hubo también un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, motivándose en que los hechos ocurrieron en fecha 26 de abril de 2010. En tal sentido el titular de la acción penal que es el ente que dirige la investigación por ser el acusador en los procesos penales, orienta su investigación a las consideraciones que estime para sustentar la misma, así como también la tiene el imputado en la oportunidad de oponerse a la acusación fiscal de proponer medios de prueba que pudieran contrarrestar cualquier señalamiento en contra del imputado. Así pues las cosas al no asistirle la razón a los recurrentes el recurso de apelación debe declarase sin lugar. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados Carlos Romero Alemán e Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensores privados, contra el auto de fecha 10 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial y por ende se confirma la decisión dictada por la recurrida en fecha 10 de enero de 2013.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
AML/VMF/TMI/JG/guille.-
ASUNTO: EP01-R-2013-000013