REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2676/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) .


DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 13 de Febrero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte se encontraban en labores de Patrullaje a la altura de la Urbanización Cinqueña 3, frente al Liceo Sanguinetti, en la Vereda N° 07, cuando visualizaron a un ciudadano uniformado como estudiante, quien vestía un pantalón, color Azul Marino y una franela color Azul Claro, quien al ver la presencia policial presento una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Una Bolsa de material sintético transparente que contenía en su interior restos vegetales, Color Verde oscuro de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Consignando:
• Acta Policial N° 0205, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio seis (06).
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio siete (07).
• Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio ocho (08).
• Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio nueve (09).
• Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio diez (10).
• Copia fotostática de Constancia Medica, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio once (11).
• Informe de Uso de Fuerza, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio doce (12).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 000513, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio trece (13), catorce (14) y quince (15).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 14 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio dieciséis (16), de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por sus Defensoras Publica, abogada MARIA GABRIELA VIDAL SCHWARZENBERG, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO Querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA VIDAL SCHWARZENBERG, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que “…en fecha 13 de Febrero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte se encontraban en labores de Patrullaje a la altura de la Urbanización Cinqueña 3, frente al Liceo Sanguinetti, en la Vereda N° 07, cuando visualizaron a un ciudadano uniformado como estudiante, quien vestía un pantalón, color Azul Marino y una franela color Azul Claro, quien al ver la presencia policial presento una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Una Bolsa de material sintético transparente que contenía en su interior restos vegetales, Color Verde oscuro de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido cuando los funcionarios policiales dan las voz de alto al adolescente quien intenta huir y es alcanzado por los funcionarios policiales, quienes al hacerle una revisión le incautan en el bolsillo derecho del pantalón, una pequeña porción de restos vegetales, presuntamente marihuana.” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, determinando quien decide que no son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomando en consideración que en la sala de audiencias no se presento ningún adulto significativo que pudiese representar al adolescente, aunado a ello el adolescente manifiesta un deterioro físico debido al consumo de psicotrópicos, quien decide considera que es preciso la inclusión en un centro de rehabilitación para la adicción del adolescente o en su defecto incluirlo en un programa de desintoxicación, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 147, que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenido en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles, … Si fueren niños, niñas y adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales para estos o estas cuando no tuvieren padres o representantes. (…)”, vale decir, que la persona consumidora, es una persona enferma, lo cual lo coloca y le da la cualidad de titular del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a la vida, por tanto obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, también prevé el procedimiento para las personas consumidoras, por todos estos razonamiento y disposiciones jurídicas, esta decisora concluye que al adolescente imputado debe DECRETARSELE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en mantener bajo el resguardo y vigilancia del adolescente a la Entidad de Atención Barinas-varones, por un lapso de 08 días, manteniéndose el resguardo del adolescente hasta el día Jueves 21 de Febrero de 2013, fecha en que será trasladado a este Tribunal Primero de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de celebrar Audiencia Especial, con la presencia de un representante adulto; esta resguardo en la institución, tiene como finalidad que el adolescente, sea conducido hasta la Coordinación Regional del Comp., de Atención Integral a Pacientes con Trastornos Adictivos Barinas, bajo el cargo del Dr. Pastor Martínez a quien se oficiara, para que suministre tratamiento para la adicción que padece el adolescente. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual consiste en mantener bajo el resguardo vigilancia del adolescente a la Entidad de Atención Barinas-varones, por un lapso de 08 días, manteniéndose el resguardo del adolescente hasta el día Jueves 21 de Febrero de 2013, fecha en que será trasladado a este Tribunal Primero de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, esta resguardo en la institución, tiene como finalidad que el adolescente, sea conducido hasta la Coordinación Regional del COMP de Atención Integral a Pacientes con Trastornos Adictivos Barinas, bajo el cargo del Dr. Pastor Martínez a objeto de recibir tratamiento para la adicción que padece el adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena librar Oficio al Dr. Pastor Martínez, a los fines de valorar y realizar tratamiento de adicción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEXTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Retención Preventiva por Resguardo y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.