REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2673/2013, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 17 de Febrero de 2013,siendo las 7:55 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Complejo habitacional, Ciudad Tavacare, específicamente en el Sector B del Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por el mencionado sector quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto a los fines de realizar una inspección de persona, en busca de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico ubicando el testigo de Ley, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio elaborado de material sintético de color negro atado por si mismo, contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de diez (10) gramos por lo que se procede en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Consignando:
 Acta Policial N° -0079, de fecha 17 de Febrero De 2013, el cual riela en el folio cinco (05) y seis (06),
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 17 de Febrero De 2013, el cual riela en el folio siete (07), Acta de Retención, el cual riela en el folio ocho (08),
 Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 17 de Febrero De 2013, el cual riela en el folio nueve (09),
 Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Febrero De 2013, l cual riela en el folio trece (13),
 Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero De 2013, el cual riela en el folio catorce (14) y quince (15),
 Constancia Medico Legal (Detenido), de fecha 17 de Febrero De 2013, el cual riela en el folio dieciséis (16),
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de Febrero De 2013, el cual riela en el folio diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19),
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 18 de Febrero De 2013, el cual riela en el folio veinte (20), de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales que al momento de revisarlo le fue incautada una porción de droga, contenida en 19 envoltorios, con un peso bruto de 10 gramos de la presunta droga conocida como cocaína y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Privado abogado Ralfis Calles, que presente en la sala de audiencias acepta y se juramenta como tal, asumiendo la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad querer declarar, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Eso era mío”. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. YESENIA SALAS, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde vive? Repuesta: OMITIDO CONFORME A LA LEY. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hace? Repuesta: estudio en el Liceo de Tavacare. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de donde sacaste esa droga? Repuesta: yo la fui a buscar a los Pozones. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde fue? Repuesta: a la casa de mi abuela. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde vive su abuela? Repuesta: OMITIDO CONFORME A LA LEY. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de donde saco la droga? Repuesta: yo la tenía en la casa de mi abuela. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien le dio esa droga? Repuesta: a mi me la dieron. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien le dio esa droga? Repuesta: un chamo que vive por allá, me la dio para mi. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando consume? Repuesta: desde hace cinco (05) meses. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que droga consume? Repuesta: cocaína. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto le costo la droga? Repuesta: doscientos (200) bolívares. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien le vendió la droga? Repuesta: un chamo llamado Oswaldo, el vive en Santa Rita, por donde esta la Policía, la Cancha. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual es el apellido de Oswaldo? Repuesta: a el le dicen Oswaldo, pero se llama Gregorio. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, trabaja? Repuesta: yo estudio. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de donde sacaste la plata? Repuesta: mi abuela me los dio. Es Todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RALFIS CALLE, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual es su intención respecto a la droga, puede manifestarlo en la sala? Repuesta: mi intención es dejar las drogas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su abuela y su mama tienen conocimiento de eso? Repuesta: no. Es Todo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interrogo al adolescente.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RALFIS CALLE, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, quien manifestó en la sala su responsabilidad en este caso y me manifestó su intención de someterse a cualquier ayuda para dejar las drogas, ya que para el no es difícil dejarla y en base de los solicitado por la Fiscalía en cuanto la Detención, ya que el adolescente esta manifestando su responsabilidad y no esta tan descarrilado y se pudiera en ves de una privación, se le diera una medida cautelar para que el muchacho tenga la posibilidad cierta de apartarse de la misma, ya que aquí se encuentra la madre y la abuela del adolescente quienes se comprometen a que el mismo cumpla con las obligaciones que le imponga el Tribunal. Es todo“
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 17 de Febrero de 2013,siendo las 7:55 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Complejo habitacional, Ciudad Tavacare, específicamente en el Sector B del Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por el mencionado sector quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto a los fines de realizar una inspección de persona, en busca de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico ubicando el testigo de Ley, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio elaborado de material sintético de color negro atado por si mismo, contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de diez (10) gramos por lo que se procede en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales que al momento de revisarlo le fue incautada una porción de droga, contenida en 19 envoltorios, con un peso bruto de 10 gramos de la presunta droga conocida como cocaína, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se dejan en calidad de detenido al prenombrado adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la Medida Cautela a aplicar, quien suscribe considera prudente NEGAR la solicitada por la DEFENSA y en su defecto acuerda DECRETAR LA DETENCIÓN para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando en consideración la fase de investigación, así como lo grave del delito por el cual se investiga. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación fiscal, como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el traslado del adolescente a Entidad de Atención Barinas (Varones), de esta ciudad, a los fines de su resguardo. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda librar Oficio al Doctor Pastor Martínez. OCTAVO: Líbrese Boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.