REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2675/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, motivada a la presentación de por parte del Fiscal 8° del Ministerio Publico, abg. José Francisco Traspuesto, quien solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 18-02-2013, se constituyó comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, en virtud de los hechos expuesto por la ciudadana Aleida Mercedes Carrasquel Regalado, quien señalo que luego de hacer sido despojada violentamente de su vehículo automotor con el cual se encontraba laborando como taxista, estaba realizando llamadas telefónicas de su teléfono celular despojado, de igual manera, marca BLACKBERRY, modelo 9530, color negro, signado con el N° 0414-5659781, asimismo indicó que en dichas llamadas le solicitaban la cantidad de dos mil (2000) bolívares fuertes para hacerle la entrega del celular y a su vez que estas llamadas estaban siendo recibidas en el equipo celular Movistar signado bajo el Nº 0414-4900659 el cual estaba en poder de su hijo Ízale Antonio Querales Carrasquel, proponiéndole a la victima como lugar de entrega del dinero en la carretera vía a la Población de Obispos y que los autores del hecho estarían haciendo espera en la vía pública para el pago del dinero, razones por las cuales una vez obtenida la información, realizaron operativo de inteligencia, trasladándose hasta el lugar acordado, donde una vez presente y al momento de la victima practicar la entrega del sobre con el dinero, procedieron a la aprehensión de dos sujetos, siendo identificado uno de los mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Además invocando Sentencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, cuyo ponente fue el Magistrado Carrasquero, con carácter vinculante, se le hace Imputación Formal al adolescente aquí presente de los siguientes delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3, numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEIDA MERCEDES CARRASQUEL REGALADO. Solicitó igualmente se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se le practiquen al adolescente los Informes Psicosociales y se me expida Copia Certificada de la presente acta.”
Consignando:
Acta DE investigación, de fecha 18 de febrero de 2013, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07).
Acta de Entrevista, de fecha 18 de febrero de 2013, cursante del folio 10 al 12 del expediente, correspondiente a Testigo identificado como (V-1).
Valoración Medica Legal, efectuada por el Dr. Elías Alexis Ferrer B. Medico Forense, a la ciudadana Aleida Mercedes Carrasquel, mediante el cual dejo constancia que presenta 1.- Contusión con edema en ambos glúteos. 2.- Contusión equimotica y edema en brazo y antebrazo izquierdo y 3.- Excoriaciones al dorso del pie derecho, Estado General: Satisfactorio, Tiempo de curación 7 días, privación de ocupación 5 días., cursante al folio 14 del expediente.
Acta de Entrevista, cursante al folio 15 del expediente, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al testigo identificado como (T-1).
Acta de Entrevista, de fecha 18 de febrero de 2013, cursante al folio 17 del expediente, realizada al ciudadano ISAEL ANTONIO QUERALES CARRASQUEL, cursante al folio 17 del expediente.
Acta de Investigación Penal, cursante al folio 18, de fecha 18-02-2013.
Acta de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 20 del expediente, de fecha 18-02-2013, relativa a Dos Teléfonos Blackberry identificados en el Acta,
Acta de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 22 del expediente, de fecha 18-02-2013, relativa a Un reloj de Pulsera identificado en el Acta.
Acta de Denuncia, cursante al folio 26 del expediente, realizada por el ciudadano ISAEL ANTONIO QUERALES CARRASQUEL, de fecha 16 de febrero del año 2013.
Al folio 27 del expediente cursa copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29296567, correspondiente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevy C2 / Chevy C2 T/M 4m.
Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 28 y 29, de fecha 16-02-2013.
Acta de Inspección Técnica 0455, de fecha 16-02-2013, cursante a los folios 30 y 31.
Informe Pericial, cursante al folio 33 del expediente, de fecha 19-02-2013, realizada a un vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Chevy C2, año 2008, color azul, placas AA373AU, serial de carrocería 3G1SE51X68S139050, serial del motor X68S139050.
Experticia de Vehículo, cursante al folio 35 del expediente.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 40 del expediente, relativa a un recipiente de material sintético y un vaso elaborado en vidrio traslucido.
Informe Pericial de Experticia de Activaciones Especiales realizada al vehículo identificado anteriormente, cursante al folio 41 del expediente, de fecha 17-02-2013.
Informe Pericial, cursante al folio 42 del expediente, de fecha 19-02-2013, realizada a un Reloj Tipo pulsera digital, identificado plenamente en el Acta.
Acta de Deposito de Vehículo, de fecha 19-02-2013, cursante al folio 43 del expediente.
solicitud de Reconocimiento Legal a los objetos sustraídos; el cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
Reconocimiento Medico Legal practicado a las victimas, el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
Orden fiscal de inicio de Investigación, de fecha 19 de febrero de 2013, la cual riela al folio 44 de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el defensor privado Abg. Julio Rangel Nieto, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose de esta manera al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica del adolescente de autos, Abg. María Gabriela Vidal, quien manifestó: “Revisada como ha sido la Causa, solicito al Tribunal que se desestime el Delito de Actos Lascivos imputado a mi defendido, por cuanto en la declaración rendida por la victima, no se desprende que esto haya sucedido. Solicito se le practique a mi defendido una Valoración Medico Legal y asimismo solicito se le practiquen los Informes Psicosociales por el Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad del Adolescente y que considere la posibilidad de que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautela Menos Gravosa, por cuanto mi defendido es primera vez que ingresa al sistema. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
DE LO DICHO POR LAS VICTIMAS.
Estando la victima en la sala de audiencias, ciudadana ALEIDA MERCEDES CARRASQUEL REGALADO se le concede el derecho a palabra, habiéndolo hecho de la siguiente manera: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, porque yo me encuentro aquí y me pregunto, ¿por todo lo que me hizo?”. La Juez procede a hacerle preguntas a la victima. Primera: ¿Diga Usted si mientras la tuvieron retenida estas personas le hicieron algún manoseo en su cuerpo? Contestó “Si después que el adolescente aquí presente me llevo secuestrada con mi vehículo hasta esa finca, me hicieron bajar del carro, me tiraron al suelo, me golpearon, me decían cosas feas, como que me iban a matar, y el adolescente aquí presente me manoseo mis senos, y no me hizo mas nada porque el otro muchacho que estaban con el, le dijo que no lo hiciera, pero incluso llego a decirme que me iba a violar, yo le dije que no, que pensara que yo podía ser su madre, es todo”. Es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 18-02-2013, se constituyó comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, en virtud de los hechos expuesto por la ciudadana Aleida Mercedes Carrasquel Regalado, quien señalo que luego de hacer sido despojada violentamente de su vehículo automotor con el cual se encontraba laborando como taxista, estaba realizando llamadas telefónicas de su teléfono celular despojado, de igual manera, marca BLACKBERRY, modelo 9530, color negro, signado con el N° 0414-5659781, asimismo indicó que en dichas llamadas le solicitaban la cantidad de dos mil (2000) bolívares fuertes para hacerle la entrega del celular y a su vez que estas llamadas estaban siendo recibidas en el equipo celular Movistar signado bajo el N° 0414-4900659 el cual estaba en poder de su hijo Ísael Antonio Querales Carrasquel, proponiéndole a la victima como lugar de entrega del dinero en la carretera vía a la Población de Obispos y que los autores del hecho estarían haciendo espera en la vía pública para el pago del dinero, razones por las cuales una vez obtenida la información, realizaron operativo de inteligencia, trasladándose hasta el lugar acordado, donde una vez presente y al momento de la victima practicar la entrega del sobre con el dinero, procedieron a la aprehensión de dos sujetos, siendo identificado uno de los mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. invocando Sentencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, cuyo ponente fue el Magistrado Carrasquero, con carácter vinculante, se le hace Imputación Formal al adolescente aquí presente de los siguientes delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3, numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEIDA MERCEDES CARRASQUEL REGALADO. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de los hechos expuesto por la ciudadana Aleida Mercedes Carrasquel Regalado, quien señalo que luego de hacer sido despojada violentamente de su vehículo automotor con el cual se encontraba laborando como taxista, estaba realizando llamadas telefónicas de su teléfono celular despojado, de igual manera, marca BLACKBERRY, modelo 9530, color negro, signado con el N° 0414-5659781, asimismo indicó que en dichas llamadas le solicitaban la cantidad de dos mil (2000) bolívares fuertes para hacerle la entrega del celular y a su vez que estas llamadas estaban siendo recibidas en el equipo celular Movistar signado bajo el N° 0414-4900659 el cual estaba en poder de su hijo Ísael Antonio Querales Carrasquel, proponiéndole a la victima como lugar de entrega del dinero en la carretera vía a la Población de Obispos y que los autores del hecho estarían haciendo espera en la vía pública para el pago del dinero, razones por las cuales una vez obtenida la información, realizaron operativo de inteligencia, trasladándose hasta el lugar acordado, donde una vez presente y al momento de la victima practicar la entrega del sobre con el dinero, procedieron a la aprehensión de dos sujetos, siendo identificado uno de los mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dando cuenta en relación a la flagrancia que: El Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 (ahora 234) del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 (ahora 234) del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, tomando en consideración, que la representación fiscal imputa por otro hecho al adolescente en la sala de audiencias, es menester traer a colación, extractos la Sentencia Constitucional de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. n° 08-0439, “(…) esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (…)Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…)” Por lo que quien decide, admite la imputación en sala que se le hace al imputado de autos por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3, numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEIDA MERCEDES CARRASQUEL REGALADO. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que de la privación de libertad para sus defendidos, este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada, aclarando en primer lugar considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos graves en los que se compromete no solo físicamente sino psicológicamente a la victima. La violencia sexual (en el caso que nos ocupa ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia), abarca el sexo bajo coacción de cualquier tipo incluyendo el uso de fuerza física, las tentativas de obtener sexo bajo coacción, la agresión mediante órganos sexuales, el acoso sexual incluyendo la humillación sexual, y los actos de violencia que afecten a la integridad sexual de las mujeres. En relación al delito de de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3, numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEIDA MERCEDES CARRASQUEL REGALADO, son considerados delitos Pluriofensivos, que afectan tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, vale decir, que no es requisito sine qua non que se le presente a la victima un arma, sino que se le intime, se le amenace o de manera violenta se le despoje de sus bienes o pertenencias, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto DECRETA la Detención Preventiva a los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera conveniente hacer un ajuste en relación a la calificación de precalificando los hechos como: delitos de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Además invocando Sentencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, cuyo ponente fue el Magistrado Carrasquero, con carácter vinculante, se le hace Imputación Formal al adolescente aquí presente de los siguientes delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3, numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEIDA MERCEDES CARRASQUEL REGALADO. Se acuerdan las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al delito de EXTORSIÓN. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, los cuales consisten en los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., que es el delito por el cual se Declara la Flagrancia. Además se Admite la Imputación Formal en Sala de los siguientes delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3, numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEIDA MERCEDES CARRASQUEL REGALADO. TERCERO: SE DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por parte del equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. SEXTO: Se ordena expedir la Copia Certificada solicitada por la Representación del Ministerio Público y la Copia Simple solicitada por la defensa. SEPTIMA. Se Ordena la realización de una valoración medica Forense al adolescente de autos, para lo cual se ordena su traslado. OCTAVA. Se ordena igualmente la realización de Informe Psicológico a la ciudadana Victima de autos, con la Psicólogo de este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Y se ordena la reclusión del adolescente en La Entidad de Atención Barinas. Varones, de esta ciudad de Barinas. Líbrese Boleta de Detención y Oficios conducentes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.