Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos hoy Occisos Angy Nayarit Gómez, Jonathan Daniel Aure Castillo y El Estado Venezolano. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f, de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años. Se admite totalmente la acusación por los delito de HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos hoy Occisos Angy Nayarit Gómez, Jonathan Daniel Aure Castillo y El Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “…en fecha 25 de Enero de 2013, SIENDO LAS 4:00 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en labores de patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre, específicamente por la III etapa, Calle Nº 06, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino, que tenia un vendaje de color blanco en su cabeza y se desplazaba a pie por la acera de dicha calle, quien al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa razón por la cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendió una veloz carrera tratando de evadir a la comisión Militar, rápidamente se produjo una persecución siendo alcanzado al desplazarse diez (10) metros aproximadamente específicamente frente al establecimiento comercial denominado Abasto El Primo” ubicada en la calle antes mencionada donde s e le indico al ciudadano que se quedara quieto y colocara sus manos por encima de su cabeza, rápidamente el SM/2DA SOTO HERY HERNAN, le pregunto al ciudadano si tenia alguna sustancia u otro objeto de interés criminalistico en su poder que por favor se la entregara, quien manifestó no tener mas nada al respecto, luego el mismo efectivo procedió a efectuar una revisión corporal al ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia u otro objeto de interés criminalistico, encontrándole entre la pretina del pantalón en el costado derecho un (01) Arma de Fuego, la cual luego de una revisión minuciosa se pudo constatar que posee las siguientes Características: tipo Pistola, calibre 388mm, Marca Llama, de fabricación Española, Seriales: C30446 con empuñadura elaborada en metal cubierta con dos (02) piezas de madera,, con un (01) aprovisionador, luego el mismo efectivo tomando todas las medidas de seguridad procedió a revisar el armas de fuego antes descrita, encontrando en su recamara un (01) cartucho marca Cavim, calibre 380 mm, sin percutir y en el aprovisionador encontró un (01) cartucho igual al anterior, para un total de dos (02) cartuchos marca Cavim, Calibre 380mm sin percutir procediendo a quedar en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. De Igual Manera en Virtud de Constatar esta Representación Fiscal con las actuaciones y resultas recavadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, en cuanto a los homicidios en fecha 06/01/2013 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hoy occisa (K-13-0087-0044) y en fecha 07/01/2013 de JONATHAN DANIEL AURE CASTILLO, de 32 años de edad hoy occiso (K-13-0087-0045) desprendiéndose de las actuaciones realizadas por el prenombrado órgano de investigación y de las declaraciones de las victimas-Testigos con que se cuenta, se evidencia la participación activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en ambos hechos punibles es por lo que en fecha 26/01/13 en audiencia de presentación y calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 01 de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, apegados a lo establecido en la Sentencia 1381 de fecha 30-10-09 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se practico la imputación de los hechos mencionados como fue el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos hoy Occisos Angy Nayarit Gómez, Jonathan Daniel Aure Castillo y El Estado Venezolano; solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.”

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza Primera de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
El Defensor Privado del adolescente, Abg. Joseph Quintero manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente. Es todo.”

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del funcionario Experto Profesional Medico patólogo, Marisela Acosta, adscrita a la Unidad Medica Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración del Experto Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración del Experto Raimer Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Detectives Rodríguez Víctor e Yilfre Manzo. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los funcionarios Supervisor Jefe Orlando Graterol, placa 458 y Oficial agregado Jesús Cravo placa 188 adscritos a la Policía del Estado Barinas. Declaraciones de los Funcionarios SM/2DA Leal Mendoza Yovanny, SM/2DA Soto Hery Hernán, SM/2DA Rivero Perdomo José y S/1RO. Bulmes Briceño Marcos las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: Lourdes Margarita Gómez Y Emma Graciela Castillo Santamaría. La cual se valora como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas y testigos de los hechos.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Joseph Quintero, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos hoy Occisos Angy Nayarit Gómez, Jonathan Daniel Aure Castillo y El Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual ocasionó un daño a las victimas, donde quedan psicológicamente afectadas, así mismo, esta acción repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, vale decir que se hace una rebaja de un tercio de la pena correspondiente, esto por la manera en que se dieron los hecho, así como la pluralidad de delitos que en el momento se cometieron, es de hacer notar que se desprende de los informes tanto social como psicológico que no existe contención familiar hacia el adolescente, no tiene un hogar fijo, sin orientación ni proyecto de vida … carente de supervisión y control sobre su conducta, en el aspecto psicológico tenemos que: “… se maneja dentro de las relaciones interpersonales se maneja dentro de las relaciones de riesgo con conciencia de los peligros que estas implican, … funcionamiento disocial, mentiroso manipulador especialmente para evadir responsabilidades, ….Carece de normas o adultos con autoridad que controle el comportamiento. Relaciones familiares conflictivas, sin manejo asertivo de la autoridad…. Concluyendo que Existe un entorno social y un comportamiento sostenido en el tiempo que refuerza el modelo trasgresor….”, y que ambos informes le dan luces a quien juzga para creer que el adolescente necesita que se le de la oportunidad de entender que el Estado esta en capacidad y obligación de brindarle protección integral, en la cual se involucrara a la familia como parte de la nueva visión de vida que se quiere para que el adolescente se forme como un ser humano, con deberes, derecho y posibilidades que le esperan una vez que se cumpla con lo esperado, ya que este sistema ha sido diseñado con un fin educativo que envuelve la formación psicológica del adolescente y para ello el estado cuenta con instituciones especializadas en donde se le dará una atención integral, no solo al adolescente sino a su entorno familiar. Es por ello que quien juzga considera procedente sancionar al adolescente con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCION. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos hoy Occisos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Jonathan Daniel Aure Castillo y El Estado Venezolano. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se ordena el traslado de los adolescentes a la Casa de formación Integral Varones de esta Ciudad de Barinas. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. QUINTA: En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.