REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2551/2012, seguida en contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DE LA FISCALIA
Concedido el derecho a palabra de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yesenia salas, expone: “En en fecha 19 de Febrero del 2013, siendo las 4:30 horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Barinas Norte del Estado Barinas, se encontraban en labores de servicios, cuando fueron comisionados, a los fines de que se trasladaran hasta la Unidad Educativa Alberto Arvelo Torrealba, ubicada entre las avenidas Rómulo Gallegos y Elías Cordero de esta Ciudad de Barinas, en virtud que se estaba presentando una alteración al orden publico por parte de alumnos adolescentes de la referida Institución, razones por las cuales y una vez obtenidas la información se trasladaron al sitio del hecho, donde una vez presentes observaron a un grupo de jóvenes uniformados quienes se encontraban causando daños materiales a la Unidad Educativa mencionada, donde derribaron el portón principal que da acceso a la parte interna de las instalaciones, así como derribaron la cerca perimetral derecha en una extensión de 03 metros, realizaron orificios en las paredes delanteras principales y causaron daños a dos contenedores de desechos sólidos, en vista de tal situación los funcionarios le dan la voz de alto quienes hacen caso omiso arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión policial, logrando neutralizar la situación siendo aprehendidos diez (10) adolescentes, mencionados anteriormente; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se le practique los informes Psicológico y Social y se me expida copia Simple de la presente acta”
Consignando:
• Acta Policial, de fecha 19 de febrero de 2013, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08).
• Diez (10) Acta de Derechos del Imputado, de fecha 19 de febrero de 2013, las cuales rielan a los folios nueve (09), al dieciocho (18).
• Inspección Técnica, de fecha 19 de febrero de 2013, la cual riela al folio diecinueve (19).
• Constancia Medicas, de fecha 19 de febrero de 2013, las cuales rielan a los folios veintiuno (21), al treinta y uno (31).
• Orden Fiscal de Inicio de investigación, de fecha 20 de febrero de 2013, el cual riela al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales cuando observaron a un grupo de jóvenes uniformados quienes se encontraban causando daños materiales a la Unidad Educativa mencionada, donde derribaron el portón principal que da acceso a la parte interna de las instalaciones, así como derribaron la cerca perimetral derecha en una extensión de 03 metros, realizaron orificios en las paredes delanteras principales y causaron daños a dos contenedores de desechos sólidos, en vista de tal situación los funcionarios le dan la voz de alto quienes hacen caso omiso arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión policial, logrando neutralizar la situación siendo aprehendidos diez (10) adolescentes, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por su Defensora Publica, Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien fue le designado a los adolescentes imputados, a fin de garantizarle a los adolescentes su derecho a la defensa.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES E IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido la juez le informa a los adolescentes imputados, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente, como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes, cada uno en su oportunidad y por separado, NO QUERER DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, expuso: “Vistas las actuaciones policiales y por cuanto los delitos imputados no son de los establecidos en el articulo 628 de la LOPNNA, solicito al tribunal se les otorgue una de las medidas establecidas en el artículo 582 Ejusdem. Solicito se me otorgue copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a las adolescentes imputadas, antes identificadas, los siguientes hechos:” En fecha de fecha 19 de febrero de 2013, los funcionarios policiales observaron a un grupo de jóvenes uniformados quienes se encontraban causando daños materiales a la Unidad Educativa mencionada, donde derribaron el portón principal que da acceso a la parte interna de las instalaciones, así como derribaron la cerca perimetral derecha en una extensión de 03 metros, realizaron orificios en las paredes delanteras principales y causaron daños a dos contenedores de desechos sólidos, en vista de tal situación los funcionarios le dan la voz de alto quienes hacen caso omiso arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión policial, logrando neutralizar la situación siendo aprehendidos diez (10) adolescentes, (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto según las actuaciones, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en el momento en que observaron a un grupo de jóvenes uniformados quienes se encontraban causando daños materiales a la Unidad Educativa mencionada, donde derribaron el portón principal que da acceso a la parte interna de las instalaciones, así como derribaron la cerca perimetral derecha en una extensión de 03 metros, realizaron orificios en las paredes delanteras principales y causaron daños a dos contenedores de desechos sólidos, en vista de tal situación los funcionarios le dan la voz de alto quienes hacen caso omiso arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión policial, logrando neutralizar la situación siendo aprehendidos diez (10) adolescentes,. (…)”, tal como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa de la cual la defensa manifiesta su adhesión, por cuanto este es un delito que según la ley especializada no amerita de privación de libertad, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, por lo que SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; a los adolescentes imputados, la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán firmar actas de compromisos con esta instancia. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con las siguiente condición: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán firmar actas de compromisos con esta instancia. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológicos, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Líbrese y ofíciese lo conducente. Así se decide.