REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto que en fecha 14 de Febrero de 2013, con ocasión de la presentación en flagrancia del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se decidió: “ (…)Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomando en consideración que en la sala de audiencias no se presento ningún adulto significativo que pudiese representar al adolescente, aunado a ello el adolescente manifiesta un deterioro físico debido al consumo de psicotrópicos, quien decide considera que es preciso la inclusión en un centro de rehabilitación para la adicción del adolescente o en su defecto incluirlo en un programa de desintoxicación, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 147, que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenido en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles, … Si fueren niños, niñas y adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales para estos o estas cuando no tuvieren padres o representantes. (…)”, vale decir, que la persona consumidora, es una persona enferma, lo cual lo coloca y le da la cualidad de titular del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a la vida, por tanto obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, también prevé el procedimiento para las personas consumidoras, por todos estos razonamiento y disposiciones jurídicas, esta decisoria concluye que al adolescente imputado debe DECRETARSELE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en mantener bajo el resguardo y vigilancia del adolescente a la Entidad de Atención Barinas-varones, por un lapso de 08 días, manteniéndose el resguardo del adolescente hasta el día Jueves 21 de Febrero de 2013, fecha en que será trasladado a este Tribunal Primero de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de celebrar Audiencia Especial, con la presencia de un representante adulto. (…)”. Este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración, que el resguardo del adolescente fue motivado a deterioro que para ese momento presentaba el adolescente, ya amparándonos en los derechos constitucionales que asisten al adolescente en materia de salud, y habiendo manifestado en la sala ser consumidor, se le oficio a la Coordinación Regional del COMP de Atención Integral a Pacientes con Trastornos Adictivos Barinas, bajo el cargo del Dr. Pastor Martínez a objeto de recibir tratamiento para la adicción que padece el adolescente,; de igual manera se han mantenido conversaciones con su hermano mayor, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó su intención de comprometerse a vigilar a su hermano prestándole el apoyo necesario para que cumpla bien y cabalmente con las medidas que le imponga el Tribunal .
Se le concede el derecho a palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta Defensa solicita le sea acordada un cambio de la Medida Cautelar, de las establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.
La representación fiscal Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, en su oportunidad expuso: “Esta Representación no tiene ninguna objeción en relación al cambio de la medida, solo que la misma garantice los demás actos procesales y el adolescente en verdad se someta al tratamiento para la adicción. Es todo”.
Este Tribunal, revisadas las actuaciones, considera pertinente el cambio de medida menos gravosa al adolescente imputado de autos y acuerda: Sustituir Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual consiste en: 1) Someterse en tratamiento con el Doctor Pastor Martínez. 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3) Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancias respectivas al Tribunal. 4) Obligación de respetar a su hermano ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 5) Prohibición de consumir licor. 6) Prohibición de consumir y distribuir drogas. 7) Obligación de informar al Tribunal si llegara a cambiar de domicilio, quien es procesado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se sustituye la medida de Detención Preventiva de resguardo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1) Someterse en tratamiento con el Doctor Pastor Martínez. 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3) Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancias respectivas al Tribunal. 4) Obligación de respetar a su hermano ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 5) Prohibición de consumir licor. 6) Prohibición de consumir y distribuir drogas. 7) Obligación de informar al Tribunal si llegara a cambiar de domicilio. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.