REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2678/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 22 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 03:40pm, funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial Barinas Sur, se encontraban de servicio en el centro e investigaciones y procedimiento policial Barinas Sur, cuando recibieron información mediante una comunicación enviada por la profesora Nieve Molina Directora de la Escuela Técnica Comercial Nacional “José Leonardo Chirino” ubicada en la Urb. Florentino de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, para realizar labores de inteligencia e investigación sobre personas ajenas a la institución que se le desconoce su oficio y la cual incita a cometer actos delictivos dentro de la institución tanto a personal obrero administrativo, docente y alumnado en general; por lo que conformo una comisión policial la cual se trasladaron al sitio indicado, al llegar visualizaron al frente de la mencionada institución a dos personas de sexo masculino, quienes no portaban ningún tipo de uniforme escolar y lo rodeaban una serie de alumnos de la institución, procediendo ha interceptarlos identificándonos como funcionarios policiales, manifestándoles el motivo de la presencia a quienes se les indico que si portaban algún elemento de interés criminalístico lo exhibieran, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se procedió a realizarles un registro de personas amparados en el articulo191 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, uno de los ciudadanos manifestó ser un adolescente, seguidamente se procedió a realizar una inspección técnica en el lugar donde se encontraba la persona mayor de edad y el adolescente, donde en un hueco que se encontraba en la pared donde se ubicaba los ciudadanos antes mencionados, se encontró una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de: un (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga conocida como marihuana; un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, siete (07) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína; razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales esta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Vigente Venezolano, en perjuicio de la Colectividad; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se decrete Medida Cautelar de Privación Preventiva, las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado, así mismo solicito copia de la presente acta.
Consignando:
• Acta Policial Nº 0273, de fecha 22 de febrero de 2013, la cual riela al folio Cinco (05).
• Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 22 de febrero de 2013, el cual riela al folio Seis (06).
• Acta de retención de Sustancia Ilícita, de fecha 22 de febrero de 2013, la cual Riela al folio Siete (07).
• Acta de Inspección técnica, de fecha 22 de febrero de 2013, la cual riela en el folio Ocho (08).
• Acta de pesaje de sustancias, de fecha 22 de febrero de 2013, donde se desprende que el pesaje de la droga incautada al adolescente de autos de 0,4 gramos de la droga conocida como marihuana y 4,4 gramos de la droga conocida como cocaína, la cual riela el folio Nueve (09).
• Registro de Cadena de Custodia N° 030-13-031-13, de fecha 22 de febrero de 2013, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 23 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio catorce (14), de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por sus Defensoras Publica, abogada MARIA GABRIELA VIDAL SCHWARZENBERG, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO Querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA VIDAL SCHWARZENBERG, quien expone: “Esta defensa se apega a lo solicitado por el ministerio publico de otorgar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, y copia de la presente acta. Consigno en este acto Constancia de residencia y constancia de buena conducta, todo constancia de dos (02) Folios. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que: “…en fecha 22 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 03:40pm, funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial Barinas Sur, se encontraban de servicio en el centro e investigaciones y procedimiento policial Barinas Sur, cuando recibieron información mediante una comunicación enviada por la profesora Nieve Molina Directora de la Escuela Técnica Comercial Nacional “José Leonardo Chirino” ubicada en la Urb. Florentino de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, para realizar labores de inteligencia e investigación sobre personas ajenas a la institución que se le desconoce su oficio y la cual incita a cometer actos delictivos dentro de la institución tanto a personal obrero administrativo, docente y alumnado en general; por lo que conformo una comisión policial la cual se trasladaron al sitio indicado, al llegar visualizaron al frente de la mencionada institución a dos personas de sexo masculino, quienes no portaban ningún tipo de uniforme escolar y lo rodeaban una serie de alumnos de la institución, procediendo ha interceptarlos identificándonos como funcionarios policiales, manifestándoles el motivo de la presencia a quienes se les indico que si portaban algún elemento de interés criminalístico lo exhibieran, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se procedió a realizarles un registro de personas amparados en el articulo191 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, uno de los ciudadanos manifestó ser un adolescente, seguidamente se procedió a realizar una inspección técnica en el lugar donde se encontraba la persona mayor de edad y el adolescente, donde en un hueco que se encontraba en la pared donde se ubicaba los ciudadanos antes mencionados, se encontró una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de: un (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga conocida como marihuana; un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, siete (07) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína (…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido cuando los funcionarios policiales al hacerle una inspección al sitio donde se ubicaban el adulto y el adolescente en un hueco en la pared se encontraba una bolsa de material sintético en donde al ser revisado en presencia de un testigo se incautaron en su interior de: un (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga conocida como marihuana; un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, siete (07) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína.” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa de la cual la defensa manifiesta su adhesión, por cuanto este es un delito que según la ley especializada no amerita de privación de libertad, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. Es por lo que quien decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literales “b” ”c”, “d”, “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante la oficina de Atención al Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción, sin antes notificarlo a este tribunal. 4.- Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 6.- Obligación de retomar los estudios, para lo cual deberá consignar a esta instancia constancia de estudios y de las notas de cada lapso o semestrel. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Vigente Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” ”c”, “d”, “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante la oficina de Atención al Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción, sin antes notificarlo a este tribunal. 4.- Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 6.- Obligación de retomar los estudios, para lo cual deberá consignar a esta instancia constancia de estudios y de las notas de cada lapso o semestre. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la realización de los Informes Psicológico y Sociales por parte del Equipo multidisciplinario de este circuito Judicial penal. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Representación del ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial Norte del Estado Barinas y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.