REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2682/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 26 de Febrero de 2013, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, en labores de patrullaje, informándome que en el sector N° 03, de la Urbanización José Antonio Páez, en la vereda Nº 99, permanecía en la entrada a la vereda un adolescente uniformado de azul colegial y este a su vez al notar la presencia policial se ocultaba por la vereda en alguna de las casas, oída la versión de los funcionarios, procedí a conformar comisión con funcionarios de investigaciones, integradas por Oficial/Jefe. (CPEB) Wilson Ramírez, Oficial/Jefe. (CPEB) William Urquijo y Oficial. (CPEB) Antonio Lorenzo Reyes, procediendo a trasladarse en la misma unidad hasta el lugar indicado por los funcionarios de vigilancia y patrullaje y específicamente cuando se encontraban por la calle N°. 12 del sector N°. 03 de la etapa 03, notaron la presencia de un adolescente uniformado de color azul y este al notar la presencia de la unidad patrullera opto por salir en veloz carrera hasta el fondo de la vereda, lo que en las máximas de la experiencias policiales nos indico que en esa vereda existe algo anormal y fuera del marco legal, por lo que descendimos de la unidad e ingresamos a la vereda notando que este adolescente ingreso a la segunda vivienda entrando a la vereda N° 99, por la calle N° 12, a mano izquierda vivienda de color mandarina con azul y rejas negras, por lo que procedimos ingresar amparados en el articulo 196 numerales Uno y Dos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pudiendo notar que este adolescente ingreso a una habitación anexa a la vivienda y que e encuentra, tres personas de sexo femenino y uno de sexo masculino de aspecto mayor de edad, se mantuvo el control de estas personas hasta que se ubicaran a tres personas como testigos para lograr ingresar a la habitación y verificar que se oculta allí de interés criminalistico, procediendo los integrantes de la Unidad P-169, a localizar los tres testigos adyacentes al parque los Mangos, a quienes les solicitaron la colaboración para que fuesen testigos en un procedimiento policial y estos aceptaron y fueron trasladados hasta el lugar donde nos encontrábamos, allí se les explico a los testigos cual es su función durante y después del procedimiento y quedaron identificados como: Testo Uno (01), Testigo Dos (02) y Testigo Tres (03) todos los datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ingresando a esta habitación donde el funcionario Oficial. (CPEB) Antonio Lorenzo Reyes, ubico en un morral de telas de colores fucsia, Blanco y Rosado que se encuentra apoyado a un clavo en la pared una caja de cartón color verde con letras que se puede leer “IBUPROFENO” y esta contiene en su interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico Negro anudado en su extremo con hilo de coser color verde y que al ser revisado cada uno contiene en su interior una sustancia que se presenta en polvo color ocres y que expele olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, la cual se observo, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico, dentro de este mismo morral el funcionario ubico ocho envoltorios en forma de cuadros en material aluminio y que al ser revisados en presencia de los tres testigos y las personas que ocupan la vivienda contienen en su interior restos vegetales con semillas con aspectos globulosos de color pardo verdoso y que expelen olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la presunta Droga denominada como MARIHUANA, la cual se observo, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico, quedando como responsable de la cadena de custodia de la presunta Droga tal como lo establece el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el funcionario Oficial. (CPEB) Antonio Lorenzo Reyes, en otra habitación ubico el funcionario Oficial/Jefe. (CPEB) Wilson Ramírez, sobre un gavetero de madera, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuerte, en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional, los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como evidencias de interés criminalísticos, lo que se presume sea producto de la venta de este tipo de sustancia, quedando como encargado de la cadena de custodia del dinero el funcionario Oficial/Jefe. (CPEB) Wilson Ramírez, tal como lo establece el articulo 187 Ejusdem, indicándole a estas personas que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos tal como lo establece el articulo 234 Ejusdem, así como el adolescente tal como lo establece el articulo 557 de la LOPNNA, quedando estas personas identificadas tal como lo establecen los articulo s 128 y 129 Ejusdem y previa presentación de sus Cedulas de Identidad como: (01) IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, (04) ANASTACIO EUGENIO LLOVERA TORREALBA, de 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad personal N° V- 21.949.735, fecha de nacimiento 02-05-1983, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de educación básica, con residencia donde se llevo a cabo el procedimiento Policial y el adolescente. (05) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Consignando:
• Acta Policial N° 0310, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en los folios siete (07) y ocho (08).
• Actas de Entrevistas, de fecha 26 de Febrero de 2013, las que rielan a los folios del nueve (09), al catorce (14).
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio quince (15).
• Acta de Retención de la Presunta Droga, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riala en el folio dieciséis (16).
• Acta de Retención de Dinero, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio diecisiete (17)
• Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio dieciocho (18).
• Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio veintiuno (21).
• Informe de Uso de Fuerza, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio veintidós (22).
• Fijación Fotográfica de la Sustancia y el Dinero Incautado, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio veintitrés (23).
• Fijación Fotográfica de la Vivienda donde se Incauta la Sustancia, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio veinticuatro (24).
• Informe Medico, el cual riela en el folio veinticinco (25).
• y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio veintiséis (26) de la presente causa.
• Experticia Química Botánica numero 0242, de fecha 27 de Febrero de 2013, de la, cual se desprende que la cantidad de droga eran de Dos (02) Gramos, Seiscientos Noventa (690) Miligramos de Cocaína y Diecisiete (17) Gramos, Setecientos Cincuenta (750) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L), constante de ocho (08) folios útiles y que riela a los folios 38 y 39, el Acta de entrega de las sustancias al folio 40, así como el Registro de Cadena de custodia que riela a los folios 41 al 45 de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensora, abogada CARMEN SORELY CASTELLANOS, quien acepta y se juramenta como tal, y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad Querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo llegue a las nueve y media a mi casa, me acosté a dormir, estaban mis tres hermanos, mi tía, mi mama, mi tío y estaban mis dos tía, el esposo de mi tía estaba durmiendo, porque el trabaja de siete de la noche a siete de la mañana, ahí paso el tiempo, en el transcurso de las nueve de la mañana ya iban a empezar a montar la comida y la tía mía que vive en Ciudad Tavacare trajo pasta y carne molida, y como yo tenia clases a las doce y cuarenta y cinco, porque yo estudio en la mañana y en la tarde, ella me sirvió comida, saliendo de la puerta de la casa donde estaban mis hermanos comiendo, llego el y me apunto, yo pensé que era un malandro, porque me apunto y me asuste y grite, en una mi mama grito, trajeron porras para tumbar las paredes, en una de esa se quisieron meter a la habitación donde estaban mis hermanitos chiquitos, gritando a todo el mundo, en una de esa dijeron que iban a salir a buscar a los testigos, como ellos buscaron unos testigos que no eran vecinos de nosotros y en el momento nos dio la oportunidad de hablar con un testigo a solas y le preguntamos que de donde los buscaron ellos y el señor nos dijo que el iba a la ferretería a comprar una hojilla y lo agarraron en la calle y había una señora de testigo y una chama y andaba de maceado asustada y llego una policía femenina y empezaron a revisar a mi tía y la chama se puso muy nerviosa, le preguntamos que consiguieron y nos dijo que de la cartera que estaba ahí encontraron una cajita verde de Ibuprofeno, de ahí nos llevaron para la policía DELSUR 01, nos tenían interrogando y a lo ultimo nos llevaron para el Ambulatorio. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. YESENIA SALAS, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos hermanos tiene? Repuesta: con migo son cinco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que edad tiene el hermano mayor? Repuesta: dieciocho. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el estaba en ese momento? Repuesta: no, porque el estaba en Acarigua con mi mama. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien vive? Repuesta: con una ti mía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde vive? Repuesta: en Ciudad Tavacare. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que estudia? Repuesta: segundo año en el Liceo Alberto Arvelo Torrealba. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes viven ahí en esa casa donde estaba usted? Repuesta: mi tía Nelly y Mercedes, el esposo Lloverá Anastasio y mi abuela Carmen Mora. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en su declaración dijo que iban a pasar para el cuarto de mis hermanitos chiquitos? Repuesta: si, porque estaban comiendo ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de quien era el bolso donde consiguieron la cajita que usted dijo? Repuesta: en la cartera de mi abuela. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su abuela estaba en ese momento? Repuesta: no, porque ella trabaja en casa de familia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que estudia? Repuesta: segundo año en el Alberto Arvelo Torrealba. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que horario estudia? Repuesta: yo estudio en la mañana y en la tarde. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, este procedimiento fue cuando? Repuesta; el martes a las once de la mañana. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. CARMEN SORELY CASTELLANOS, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a este Tribunal cuanto tiempo tenia su madre de haber llegado de la Ciudad de Acarigua? Repuesta: el Lunes en la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observaron en algún momento que en esa cajita de Ibuprofeno había algo? Repuesta: no, porque el funcionario entro solo y después a los diez minutos salio y tiro al puerta de par en par y le dijo a otro busquen tres testigos, de ahí se metió otra vez para el cuarto le preguntamos a los testigos y la chama no nos quería dar la cara, porque estaba asustada y dijo en una cajita de Ibuprofeno consiguieron cocaína. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas habían en la vivienda? Repuesta: mi tía, el esposo, éramos ocho y nos llevaron a cinco y a mi hermano pequeño. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que estaba haciendo? Repuesta: iba a comer porque eran las once y me tenía que ir a las once y cuarenta y cinco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos entraron? Repuesta: primero fue el negro el que me apunto, de segundo un flaquito alto con una ametralladora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su tía la que tenía los siete mil bolívares vive en esa casa? Repuesta: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la muchacha que usted dice que se puso nerviosa la había visto antes? Repuesta: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cerca de su casa vive un funcionario policial? Repuesta: no. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoce alguno de ellos? Repuesta: no y de haberlo visto antes, si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es conocido por la vereda que su tía juega Cooperativas? Repuesta: si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, consume droga? Repuesta: no. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, esta dispuesto que yo le mande hacer un análisis? Repuesta: si. Cesaron las preguntas.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. CARMEN SORELY CASTELLANO, quien expone: “Esta Defensa rechaza y contradice la precalificación hecha por el Ministerio Publico, ya que los funcionarios entraron primero y después buscaron a unos testigos, después entraron los testigos y ahí fue cuando encontraron las droga, igualmente consigno en este acto constancia de buena conducta constancia de residencia, constancia de estudio y diario de clase; así mismo solicito Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y copias de la presente acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que: “…en fecha 26 de Febrero de 2013, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, en labores de patrullaje, informándome que en el sector N° 03, de la Urbanización José Antonio Páez, en la vereda Nº 99, permanecía en la entrada a la vereda un adolescente uniformado de azul colegial y este a su vez al notar la presencia policial se ocultaba por la vereda en alguna de las casas……….. notaron la presencia de un adolescente uniformado de color azul y este al notar la presencia de la unidad patrullera opto por salir en veloz carrera hasta el fondo de la vereda, lo que en las máximas de la experiencias policiales nos indico que en esa vereda existe algo anormal y fuera del marco legal, por lo que descendimos de la unidad e ingresamos a la vereda notando que este adolescente ingreso a la segunda vivienda entrando a la vereda N° 99, por la calle N° 12, a mano izquierda vivienda de color mandarina con azul y rejas negras, por lo que procedimos ingresar amparados en el articulo 196 numerales Uno y Dos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pudiendo notar que este adolescente ingreso a una habitación anexa a la vivienda y que e encuentra, tres personas de sexo femenino y uno de sexo masculino de aspecto mayor de edad, se mantuvo el control de estas personas hasta que se ubicaran a tres personas como testigos para lograr ingresar a la habitación y verificar que se oculta allí de interés criminalístico ubico en un morral de telas de colores fucsia, Blanco y Rosado que se encuentra apoyado a un clavo en la pared una caja de cartón color verde con letras que se puede leer “IBUPROFENO” y esta contiene en su interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico Negro anudado en su extremo con hilo de coser color verde y que al ser revisado cada uno contiene en su interior una sustancia que se presenta en polvo color ocres y que expele olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, la cual se observo, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico, dentro de este mismo morral el funcionario ubico ocho envoltorios en forma de cuadros en material aluminio y que al ser revisados en presencia de los tres testigos y las personas que ocupan la vivienda contienen en su interior restos vegetales con semillas con aspectos globulosos de color pardo verdoso y que expelen olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la presunta Droga denominada como MARIHUANA, la cual se observo, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico, (…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido cuando los funcionarios policiales al hacerle una inspección al sitio donde se encontraban los adultos y el adolescente de una revisión en un morral ubicado en uno de los cuartos encontraron dentro de una caja de medicinas (Ibuprofeno) la cantidad de droga señalada en la experticia químico botánica que arrojo un peso de Dos (02) Gramos, Seiscientos Noventa (690) Miligramos de Cocaína y Diecisiete (17) Gramos, Setecientos Cincuenta (750) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L).” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa de la cual la defensa manifiesta su adhesión, por cuanto este es un delito que según la ley especializada no amerita de privación de libertad, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. Es por lo que quien decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literales b e y f, las cuales consisten en: - Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tío ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. - Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. Prohibición de hacer favores a otras personas. - Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. - Prohibición de andar a latas horas de la noche en la calle. - Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cigarrillos y bebidas alcohólicas. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b e y f, las cuales consisten en: - Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tío ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. - Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. Prohibición de hacer favores a otras personas. - Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. - Prohibición de andar a latas horas de la noche en la calle. - Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cigarrillos y bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo. Así se decide.