REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2667/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. YESENIA DEL CARMEN SALAS, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
en fecha 02 de Febrero siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-Delegación Socopó, realizaban diligencias pertinentes al esclarecimiento del secuestro del ciudadano Asunción Guiza, cuando obtuvieron información de las llamadas extorsivos que personas desconocidas le estaban relanzando a los familiares de mencionado, solicitándoles una suma de dinero a cambio de dejar en libertad a su familiar, y que dichas llamadas eran ejecutadas mediante un teléfono de servicio publico, el cual se encuentra ubicado en la estacione de servicio “Villa Real “, ubicada en el sector La Esperanza I, carretera Nacional, Troncal 5, de la Oblación de Socopó, Asia mismo que dichas llamadas fueron realizadas medícate una forma de pago tipo tarjeta pre pago, por lo que se trasladaron hasta la estación de servicio antes referida, una vez allí se percatamos que efectivamente en el centro comercial funcionan dos teléfonos con la modalidad antes descrita, luego de transcurrir un tiempo prolongado observaron que se apersonan al referido teléfono dos personas del sexo masculino, los mismos mostrando una actitud nerviosa y sospechosa mirando hacia los alrededores del mismo esquivando la presencia de personas ajenas en el aparato de comunicación, por lo que procedieron a darles la voz de alto, se les practico la inspección corporal le ley encontrándoles a uno de ellos entre su pantalón un teléfono celular marca Nokia, color Negro, modelo 5800d, serial 0577218DQZ4R3E, con sus respectiva batería, desprovisto de tarjeta Sim Card, un trozo de papel, color blanco donde se lee en tinta de color negro el N°. 0424-7376899, verificándose que dicho numero corresponde al del ciudadano VALMORE GUIZA, quien es hijo de la victima de la presente causa; tornándose dicho ciudadano de forma violenta y agresiva en contra de la comisión policial, manifestando ser y llamarse: Diomar Mora Ramírez, de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, así mismo el segundo ciudadano se le encontraron entre su pantalón tres (03) tarjetas para uso de teléfonos fijo de servicio publico de la empresa CANTV, de un valor de 5 Bolívares cada una, signada con los seriales A) 0000002890853962, B) 0000002776614354 y C) 0000002776287767, percatándose que esta ultima mencionada, corresponde al serial de la tarjeta la cual fue usada para realizar las llamadas al familiar del ciudadano que se encuentra en cautiverio, quien identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del CICPC Socopó, con la finalidad de inquirir sobre lo antes mencionado, de igual forma en el trayecto hasta la misma, el referido adolescente manifestó que el había efectuado las referidas llamadas y que su compañero DIOMAR MORA RAMIREZ, en compañía de su padre fueron los que secuestraron al mencionado Septuagenario, indicando este ultimo, que había participado junto a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es el padre del adolescente y le habían dado muerte al mismo, enterrando su cuerpo en un potrero del sector, una vez en esta sede, se les indago sobre la ubicación del ciudadano que refieren como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nos manifestaron que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de los mismo hasta el barrio la Esperanza I, calle principal, detrás de Toyo Agro, casa S/N, de esta localidad, a fin de ubicar al mencionado ciudadano, una vez allí, previa identificación fueron atendidos por la persona requerida por la comisión, quien quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien al escudriñarle en relación a los hechos manifestó no tener conocimiento del mismo, de igual forma el ciudadano DIOMAR MORAM manifiesta a viva voz “Oiga IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY usted mato a ese pobre viejo mano”, tornándose el referido ciudadano en una actitud nerviosa y esquiva a la comisión, indicando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que efectivamente habría participado en el plagio de la victima, pero quien lo había asesinado era el ciudadano DIOMAR MORA, manifestando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el sitio exacto donde se encuentra el referido cadáver, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado, siendo este el sector 5, de la Reserva Forestal de Ticoporo, en compañía de los referidos ciudadanos y del adolescente, señalando los mismos el recorrido que practicaron con la victima a quien mantenían privado ilegítimamente de su libertad, indicándonos el lugar donde se encontraba el cuerpo enterrado, se procedió a realizar el desenterramiento del referido cuerpo, una vez hallado dicho cadáver se procedió a practicar el levantamiento del mismo, de igual forma hizo acto de presencia en el lugar cuerpo el ciudadano VALMORE GUIZA, quien indico reconocer que la vestimenta que posee el cadáver pertenece a la misma con que su progenitor salio de su residencia el día Lunes 28/01/13, acto seguido se apersono un grupo de moradores vecinos del sector quienes manifestaban improperios y amenazas en contra de los ciudadanos, por lo que en resguardo de su integridad física procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho, con la premura del caso en vista de lo contradictorio de las versiones en las que se imputan respectivamente el secuestro y muerte de la victima del presente caso y de la misma forma su participación en los hechos, se procedió a dejar a los tres ciudadanos detenidos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 9 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Asunción Guiza; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Consignando:
Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero de 2013, el cual riela a los folios siete (07), al diez (10).
Acta de Inspección 130, de fecha 02 de febrero de 2013, el cual riela en el folio once (11),
Acta de Inspección 131, de fecha 02 de febrero de 2013, el cual riela en el folio doce (12),
Acta de Inspección 132, de fecha 02 de febrero de 2013, el cual riela en el folio trece (13) al catorce (14),
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 024-13, de fecha 02 de febrero de 2013, el cual riela en los folios quince (15).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 023-13, de fecha 02 de febrero de 2013, el cual riela en los folios dieciséis (16).
03 Actas de Derechos del Investigado, de fecha 02 de febrero de 2013, las cuales rielan a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19),
Constancia medica de revisión realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 03 de febrero de 2013, que riela al folio veinte (20).
Control de Investigaciones, J-083.165, Denuncia, de fecha 29 de Enero de 2013 el cual riela en el folio veintitrés (23).
Denuncia Común J-083.165, de fecha 29 de Enero de 2013, el cual riela en el folio veinticinco (25).
Copia fostotática de fotografía del Desaparecido Asunción Guiza Contreras, el cual riela en el folio veintiséis (26).
Datos de Persona extraviada, de fecha 29 de Enero de 2013, el cual riela en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
Fotocopia de la Cedula de Identidad de la victima, ciudadano Guiza Contreras Asunción, el cual riela en el folio veintinueve (29),
Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Enero de 2013 ,el cual riela en el folio treinta (30),
Dos (02) Actas de Entrevista, de fecha 30 de Enero de 2013 el cual riela en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Enero de 2013, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34),
Nota Manuscrita, en la cual advierten que el ciudadano esta secuestrado y señalan el numero de teléfono móvil 04160256521, el cual riela en el folio treinta y cinco (35).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de Enero de 2013 , el cual riela en el folio treinta y seis (36).
Acta de Entrevista, de fecha 30 de Enero de 2013, el cual riela en el folio treinta y siete (37).
Nota Manuscrita, el cual riela en el folio treinta y nueve (39).
Ampliación de Entrevista, de fecha 30 de Enero de 2013 , el cual riela en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44),
Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45),
Ampliación de Entrevista, de fecha 01 de Febrero de 2013, el cual riela en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50),
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio cincuenta y uno (51).
Acta de Entrevista, el cual riela al folios cincuenta y nueve (59).
Acta de Entrevista, el cual riela al folio sesenta (60).
Acta de Identificación del Denunciante, Victima o Testigo, el cual riela en el folio sesenta y uno (61).
Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio sesenta y dos (62),
Acta de Inspección 133, de fecha 02 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio sesenta y tres (63),
Acta de Entrevista, de fecha 02 de Febrero de 2013, el cual riela en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65),
Informe Pericial Nº 9700-219-012, de fecha 02 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio sesenta y siete (67),
Cuatro (04) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, números: 028, 027, 026, y 022 de fecha 02 de Febrero de 2013, que rielan en los folios sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 029, de fecha 02 de Febrero de 2013, el cual riela en el folio setenta y cinco (75),
Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03 de Febrero de 2013, el cual riela en le folio setenta y seis (76), de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 9 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Asunción Guiza. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abg. Jonny Flores, quien acepta el cargo y es debidamente juramentado y quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR haciéndolo de la siguiente manera: ““En mi casa habemos cuatro personas, mi mama, mi papa y mi primo Diomar Mora Ramírez, yo trabajo, vivo hace cuatro (04) meses en Socopó, yo fui para Colombia a visitar a mi abuelo, llegue el ocho (08) y empecé el nueve (09) de Enero a trabajar en la carpintería, mi papa y mi primo si estaban en la casa, porque ellos no tenían trabajo y mi mama pues esta recién operada, en la carpintería yo trabajo de cinco de la mañana hasta la seis de la tarde, el sábado pasado no trabaje en la carpintería, empecé a trabajar en un auto lavado, el domingo mi papa y mi primo nos dijeron a mi mama y a mi persona que se iban a las cuatro de la mañana para una finca a vivir, ellos se fueron a las cuatro de la mañana, yo de ahí me quede despierto porque tenia que irme a trabajar, trabajo de seis de la mañana a seis de la tarde, el Lunes después que llegue del trabajo, me bañe y me fui para el teléfono de la Bomba y de ahí me fui para el Gimnasio, llegue a la nueve de la noche para dormir, el Martes me estaba levantando para irme al trabajo y llegaron mi papa y mi primo, el Martes en la tarde cuando llegue les pregunte, que si habían conseguido finca y me dijeron, que no, el Jueves en la tarde, mi primo me pregunta que si iba para el Gimnasio, yo le dije que si, el me dijo que porque primero no íbamos para la Bomba a llamar, yo le dije que si , de la llamada que yo había hecho el Lunes me había quedado dinero en la tarjeta, yo le dije agarra esta tarjeta y mire cuanto tiene, el llamo ese día para la casa de el y yo llame a mi mama, a mi tía y a mi abuelo, el me dijo no vayas al Gimnasio que hay una Licorería llamada La Guitarra, el me dijo que fuéramos que me iba a contar algo, pero que yo no le dijera nada a mi papá, me dijo, el no quiere que usted sepa, yo le dije que me contara, el me dijo que: el Lunes, cuando íbamos a buscar una Finca no era cierto, era a buscar un señor para secuestrarlo, entonces el señor me reconoció y lo matamos, yo le dije que no empezara hablar huevonadas, yo no le quise creer a el y nos fuimos para la casa, yo le dije vámonos porque yo tenia que trabajar, el me contó todo lo que habían hecho con el señor y me dijo que el Martes compró unas hojas de bloc y escribió un numero de teléfono para que lo llamaran a el, el Martes mi primo me dijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no lleve el teléfono para el trabajo porque se le puede mojar, yo le dije si llega algún mensaje a mi numero no conteste nada, el Viernes me voy a trabajar, al mediodía me dice mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, gasto toda la tarjeta, yo le dije que no, el me dijo porque no me la presta, el Viernes llegue como a las cinco a la casa y el me dijo báñese para que me acompañe a llamar, yo llame al mismo numero de mi tía y el llamando a un numero que ya había hecho a las dos de la tarde, de ahí nos agarro la PTJ, de ahí el estaba diciendo, porque nos lleva, pero como el ya me había contando yo ya sabia porque nos habían agarrado a mi primo se lo llevaron aparte y a mi también y sabiendo todo lo que mi primo me había contado, mi primo ya les había dicho soy yo y el papa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me preguntaron que donde estaba mi papa, yo les dije que fuéramos para la casa, yo les dije ese es mi papa lo detuvieron y lo montaron en la camioneta, el estaba haciendo llamadas a los familiares y yo a mis abuelos, me llevaron para la PTJ y al otro día nos llevaron para averiguar donde estaba el cadáver del señor. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. YESENIA SALAS, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, llego hacen cuatro meses de Colombia? Repuesta: si más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hacia desde que llego a Venezuela hacen cuatro meses hasta el veintidós (22) de Diciembre que se volvió a ir? Repuesta: yo llegue donde una tía y ella hacia arepas y empanadas y yo salía a venderla en la pasarela, trabaje con ella como tres meses, y un amigo de ella me pregunto que si tenia trabajo y yo le dije que no, de ahí empecé a trabajar en la carpintería hasta el veintidós (22) de Diciembre. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama la carpintería donde usted trabajaba? Repuesta: es una Cooperativa del señor Jhon y la Señora Edilia y queda por el lado del Estadium, cerca de la estación de servicio de la emisora Radio Brava. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si vivía con una tía? Repuesta: si, en una casa de alquiler. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama la finca donde vivía su mama y su papa? Repuesta: no se, mi papa trabajaba en la finca y ordeñaba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama la finca donde ellos trabajaban? Repuesta: Pedro Ayala. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde empezó a trabajar después que llego de la carpintería y hasta cuando trabajo ahí? Repuesta: hasta el viernes hacen ocho días. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama el auto lavado, donde usted trabajo? Repuesta: El pelón y queda en el Barrio Los Pinos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama el dueño? Repuesta: Ronald, el apellido no me acuerdo el patrón me dio un teléfono para que yo lo pagara poco a poco con mi trabajo, ese fue el teléfono que le incautaron a mi primo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, antes de cuatro meses a tras donde vivía? Repuesta: en Ureña. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, antes con quien vivía? Repuesta: un mes con un tío, un hermano de mi mama en Colombia, yo vivía con mi papa y mi mama, yo vivía en Villa caro, vivíamos en una vereda. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde que nació siempre vivo con su mama y su papa? Repuesta: yo viví con mis abuelos hasta los doce años porque ellos me criaron. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando fue el día que habían ido a la licorería? Repuesta: el jueves en la noche. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien llamaba? Repuesta: a mis abuelos, porque ellos son como mis papas. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las tarjetas telefónicas a quien se las retuvieron? Repuesta: yo tenía una, a mi primo le di una, y yo había comprado una, y las otras el PTJ las recogió del suelo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando estaba su papa sin trabajo? Repuesta: creo que desde hacen dos semanas. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el señor Guiza Contreras de donde lo conocen? Repuesta: mi primo hacen cinco meses se vino de Ureña a Socopó, el conoció un chamo que vivía en la finca, el chamo se llama Samuel, el le dijo que se viniera que el lo esperaba en la finca del señor, el difunto era el dueño de la finca donde estaba Samuel, esa casa queda a una cuatro cuadra de mi tía. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su papa y su primo se fueron el lunes a las cuatro de la mañana a buscar trabajo a buscar una finca para irse a vivir? Repuesta: mi papa siempre ha trabajado en finca ellos regresaron el martes. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOHNY FLORES, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el momento que llegan los funcionarios del CICPC, a quienes captura? Repuesta: a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el primo Diomar, que día te confiesa que le habían dado muerte al ciudadano Guiza Contreras? Repuesta: el jueves. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lunes veintiocho (28) a que hora exactamente se fue su papa llamado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Repuesta: mi primo me dice que le coloque al celular la alarma, ellos se fueron a las cuatro y media de la madrugada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que hora salio el día lunes veintiocho (28) a trabajar y a que hora llego a su casa? Repuesta: salí a las seis de la mañana y regrese a las seis de la tarde. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, esto quien lo puede certificar? Repuesta: el encargado del auto lavado hay dos trabajadores a uno le dicen el Colombiano y al otro no se si es Richard o Charly y el encargado Ronald, también la dueña de la casa. Cesaron las preguntas.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOHNY FLORES, quien expone: “Tengo la obligación de acuerdo a la declaración y a las actuaciones hechas por lo funcionarios del CICPC, en el mes de Enero desaparece el ciudadano Guiza Asunción, como defensa privada rechazo cada una de la precalificación dada por el Ministerio Publico, ya que en ningún momento en la declaración y la actuaciones realizadas por lo funcionarios del CICPC, lo involucran a el dentro del Homicidio y el Secuestro, hecho al ciudadano Asunción Guiza, bien esta que esta empezando la investigación, solicito se tome en cuenta la declaración del dueño del auto lavado El Pelón, ya que el no puede estar en dos partes al mismo tiempo para haber sido cooperador de este hecho, el ciudadano Ronald, la ciudadana Leonor que es la encargada de la casa, me corresponde y es mi deber que este Tribunal de acuerdo a esta defensa rechace el Homicidio y el Secuestro, solicito la Libertad Plena de este ciudadano, solicito todo el apoyo del Ministerio Publico y no condenar aun inocente. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: en fecha 02 de Febrero siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-Delegación Socopó, realizaban diligencias pertinentes al esclarecimiento del secuestro del ciudadano Asunción Guiza, cuando obtuvieron información de las llamadas extorsivos que personas desconocidas le estaban relanzando a los familiares de mencionado, solicitándoles una suma de dinero a cambio de dejar en libertad a su familiar, y que dichas llamadas eran ejecutadas mediante un teléfono de servicio publico, el cual se encuentra ubicado en la estacione de servicio “Villa Real “, ubicada en el sector La Esperanza I, carretera Nacional, Troncal 5, de la Oblación de Socopó, así mismo que dichas llamadas fueron realizadas medícate una forma de pago tipo tarjeta pre pago, por lo que se trasladaron hasta la estación de servicio antes referida, una vez allí se percatamos que efectivamente en el centro comercial funcionan dos teléfonos con la modalidad antes descrita, luego de transcurrir un tiempo prolongado observaron que se apersonan al referido teléfono dos personas del sexo masculino, los mismos mostrando una actitud nerviosa y sospechosa mirando hacia los alrededores del mismo esquivando la presencia de personas ajenas en el aparato de comunicación, por lo que procedieron a darles la voz de alto, se les practico la inspección corporal le ley encontrándoles a uno de ellos entre su pantalón un teléfono celular marca Nokia, color Negro, modelo 5800d, serial 0577218DQZ4R3E, con sus respectiva batería, desprovisto de tarjeta Sim Card, un trozo de papel, color blanco donde se lee en tinta de color negro el N° 0424-7376899, verificándose que dicho numero corresponde al del ciudadano VALMORE GUIZA, quien es hijo de la victima de la presente causa; tornándose dicho ciudadano de forma violenta y agresiva en contra de la comisión policial, manifestando ser y llamarse: Diomar Mora Ramírez, de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, así mismo el segundo ciudadano se le encontraron entre su pantalón tres (03) tarjetas para uso de teléfonos fijo de servicio publico de la empresa CANTV, de un valor de 5 Bolívares. cada una, signada con los seriales A) 0000002890853962, B) 0000002776614354 y C) 0000002776287767, percatándose que esta ultima mencionada, corresponde al serial de la tarjeta la cual fue usada para realizar las llamadas al familiar del ciudadano que se encuentra en cautiverio, quien identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por lo que procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del CICPC Socopó, con la finalidad de inquirir sobre lo antes mencionado, de igual forma en el trayecto hasta la misma, el referido adolescente manifestó que el había efectuado las referidas llamadas y que su compañero DIOMAR MORA RAMIREZ, en compañía de su padre fueron los que secuestraron al mencionado Septuagenario, indicando este ultimo, que había participado junto a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es el padre del adolescente y le habían dado muerte al mismo, enterrando su cuerpo en un potrero del sector, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente, la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-Delegación Socopó, cuando realizaban diligencias pertinentes al esclarecimiento del secuestro del ciudadano Asunción Guiza, cuando obtuvieron información de las llamadas extorsivas que personas desconocidas le estaban relanzando a los familiares de mencionado, solicitándoles una suma de dinero a cambio de dejar en libertad a su familiar, y que dichas llamadas eran ejecutadas mediante un teléfono de servicio publico, el cual se encuentra ubicado en la estacione de servicio “Villa Real “, ubicada en el sector La Esperanza I, carretera Nacional, Troncal 5, de la Oblación de Socopó, Asia mismo que dichas llamadas fueron realizadas medícate una forma de pago tipo tarjeta pre pago, por lo que se trasladaron hasta la estación de servicio antes referida, una vez allí se percatamos que efectivamente en el centro comercial funcionan dos teléfonos con la modalidad antes descrita, luego de transcurrir un tiempo prolongado observaron que se apersonan al referido teléfono dos personas del sexo masculino, los mismos mostrando una actitud nerviosa y sospechosa mirando hacia los alrededores del mismo esquivando la presencia de personas ajenas en el aparato de comunicación, por lo que procedieron a darles la voz de alto, se les practico la inspección corporal le ley encontrándoles a uno de ellos entre su pantalón un teléfono celular marca Nokia, color Negro, modelo 5800d, serial 0577218DQZ4R3E, con sus respectiva batería, desprovisto de tarjeta Sim Card, un trozo de papel, color blanco donde se lee en tinta de color negro el N° 0424-7376899, verificándose que dicho numero corresponde al del ciudadano VALMORE GUIZA, quien es hijo de la victima de la presente causa, por lo que los funcionarios los aprehenden, Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL, si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:
“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: ...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.”. (…)”, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por lo que quien decide considera acordar la precalificación del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 9 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Asunción Guiza. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. DE LA MEDIDA CAUTELAR A APLICAR: La representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, y la defensa expone y solicita: “ (…) me corresponde y es mi deber que este Tribunal de acuerdo a esta defensa rechace el Homicidio y el Secuestro, solicito la Libertad Plena de este ciudadano, solicito todo el apoyo del Ministerio Publico y no condenar aun inocente. (...)”. Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado por la defensa observa: -Los delitos por los cuales imputa la representación Fiscal al adolescente, son considerados delitos graves en nuestra legislación, incluso en nuestra ley especial son merecedores de Privativa de libertad, a saber tenemos que; el secuestro representa una grave violación a los derechos humanos, que atenta contra la vida, la dignidad, y la libertad.
El secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático.
El secuestro no es simplemente un delito contra el patrimonio, aun cuando el que lo comete aspire al logro de una ventaja económica. Para quien lo sufre, el secuestro es principalmente una muy grave lesión de su propia integridad personal. Y de esta manera ha sido tomado por nuestro legislador patrio al señalar: Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios. En relación al Homicidio tenemos que es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su Artículo 3; “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. “
La ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 9 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con este delito tenemos que se constituye con tres elementos: La acción de tomar parte en una asociación o banda. Un determinado numero mínimo de personas para constituir la asociación. El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos. La acción consiste en tomar parte en una asociación o banda, o si se quiere, en ser miembro de ellas. El delito se consuma con el dolo hecho de forma de la asociación, y esa consumación se prolonga hasta que la asociación concluye, sea por disolución, sea por el arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca él número de menos de tres. Es un delito permanente. La permanencia no se altera, y por ello el delito queda único e idéntico, cuando una persona forma parte simultánea y sucesivamente de varias asociaciones para delinquir.
De esta manera considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho a la integridad personal, específicamente a la vida, que es un Derecho Humano Fundamental, aunado a ello convergen los supuestos de los artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, al cual me remito supletoriamente, según lo establece el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta consideración se basa en que el adolescente manifestó que tiene apenas cuatro meses en nuestro país, ya que el mismo es ciudadano colombiano, no tener un trabajo fijo, ni un asiento familiar, lo que descarta el arraigo en nuestro país. En cuanto a la pena, en este caso sanción, el delito como ya se ha dicho es de los que contempla la ley especial como merecedores de privativa de libertad y en nuestro ordenamiento comporta la pena máxima. En relación la magnitud del daño causado, se explico brevemente con anterioridad, el grave daño que ocasionan no solo a la victima, sino al núcleo familiar y por ende a la sociedad, los delitos de Secuestro y Homicidio por lo que, dada la gravedad de ese delito, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la reclusión del adolescente en la Entidad de Atención Barinas-Varones. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. De igual manera, tomando en consideración lo plasmado en nuestra carta magna en su artículo 44, numeral 2°, primer aparte, se ordena oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de notificarle de la detención de su nacional. Se acuerdan las copias solicitadas la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 9 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Asunción Guiza. TERCERO: Niega la solicitud hecha por la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Plena, por cuanto es un delito grave y en consecuencia SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda librar Oficio al Cónsul de Colombia a los fines de notificarle la causa que cursa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ante este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.