REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e imputación en sala, según Sentencia Constitucional de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. N° 08-0439, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C2669/13, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
Presentada la causa por la Fiscalía en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desarrolla de la siguiente manera:
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04 de Febrero de 2013, siendo las 7:55 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano JESUS ALBERTO JAUREGUI MEJIAS, se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio Coromoto de esta Ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos, quines portando armas de fuego, lo despojan violentamente de su teléfono móvil celular y vehiculo automotor (moto) Marca BERA, Modelo BR-200, Color BLANCO, año 2012, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Barinas Norte, quienes luego de hacer un recorrido por el sector logran la captura de los autores del hecho, así como la recuperación del vehiculo despojado a la victima, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.”
Consignando:
Acta Policial N° 0143, de fecha 04 de Febrero de 20013, el cual riela al folio seis (06),
Acta de Denuncia, de fecha 04 de Febrero de 20013, la cual riela en el folio siete (07),
Acta de Entrevista, de fecha 04 de Febrero de 20013, el cual riela en el folio ocho (08),
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 04 de Febrero de 20013, el cual riela en el folio nueve (09),
Acta de Retención de Moto, de fecha 04 de Febrero de 20013, el cual riela en el folio diez (10),
Oficio Nº CCPBN-CIPP-0171/13, solicitud de Experticia Técnica y Verificación de Seriales, de fecha 04 de Febrero de 20013, el cual riela en el folio doce (12),
Informe de Uso de Fuerza, de fecha 04 de Febrero de 20013, el cual riela en el folio trece (13),
Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05 de Febrero de 20013, el cual riela en el folio catorce (14), de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora Publica ABG. LISBETH BARRIOS, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad Querer declarar, manifestando: “Yo fui para donde mi mujer a buscarla para llevarla al ambulatorio para que la curaran, en ese momento los policías me pararon y me pidieron los documentos de la moto, yo les dije que no tenia papeles, que me la habían prestado, de ahí llegaron dos chamos diciendo que donde estaba la moto que había robado, de ahí uno de ellos me agarro a golpe, y me llevaron al comando, entonces yo no cargaba cartera porque yo se la había dado a mi mujer, el mismo chamo se había ido en la moto porque el no había puesto la denuncia y los policías le dijeron anda pon la denuncia, en ese momento pedí una llamada y mande a llamar a mi mama, de ahí ella lego y me llevaron al ambulatorio porque yo estaba todo pelado pero a mi no me encontraron nada. Es mas señora Juez, ahí afuera están unos chamos que me prestaron la moto, ello me vieron cuando iba a buscar un taxi para llevar a mi mujer al ambulatorio y yo le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, chamo de quien es esa moto y me dijo mía, le dije préstamela para llevar a mi mujer al ambulatorio para que le curen la pierna y me dijo, esta bien tómala y en el momento que voy arrancando viene una patrulla y me para, así como le estoy diciendo fue, ahí afuera esta mi mujer, y los dos chamos que me dijeron, nosotros no vamos a dejar que usted pague algo que no hizo, nosotros nos vamos a entregar porque nosotros fuimos los que robamos la moto, hágalos pasar para que ellos le digan. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, Usted como estaba vestido en el momento que lo detuvieron? Repuesta: con esta chemise de raya, estos pantalones de Jean con remiendo y uno deportivos negro y blanco con rojo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, Usted si ha estado detenido anteriormente y porque? Repuesta: si, por el robo de la chama, por el BlackBerry, he estado tres veces y cuatro con esta. Es Todo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Defensa Publica Abg. Lisbeth Barrios ni la ciudadana Jueza interrogaron al adolescente.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: ““Esta defensa en base al principio de presunción de inocencia, aun cuando el delito que se le imputa a mi defendido es grave, solicito una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo “.
Tomando en consideración lo narrado por el adolescente y por conocimiento que tiene quien aquí decide, de la presencia en las afueras de esta sala, de los dos adolescentes que presuntamente cometieron el hecho, así como la presencia de la victima, ciudadano JESUS ALBERTO JAUREGUI MEJIAS, en aras de llevar un control que nos conduzca a esclarecer la situación aquí planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien decide solicita al ciudadano alguacil de sala haga entrar a la Victima y a los jóvenes que se encuentran en las afueras de esta sala.
Ahora bien estando constituidos, se le concede el derecho a palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY advirtiéndoseles que están libres de apremio, sin coacción alguna, para que manifiesten el motivo de su presencia en la sala, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, “nosotros nos vinimos a entregar porque el chamo no tiene nada que ver con el robo, fuimos nosotros dos.”
Vista la Situación, estando la victima, ciudadano JESUS ALBERTO JAUREGUI MEJIAS presente en la sala, se le insta para que señale en sala, quien de los jóvenes presentes lo despojaron de su vehiculo, manifestando: “Si ellos dos son los que me robaron la moto, el que dice llamarse IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, yo procedí a dirigirme a mi trabajo a la Universidad, veo a los muchachos que vienen caminando cada uno con una pistola, me dicen no nos mire la cara, en ningún momento me resistí me dijeron dame la moto yo se las di, José Ángel era el que cargaba la moto cuando los funcionarios me avisaron que lo habían agarrado. Es Todo.”
DE LA FISCALIA Y DE LA IMPUTACION EN SALA
En este Estado y dadas las circunstancias que se han presentado en la sala de audiencias se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “En virtud de la declaración de la víctima y la de los adolescentes donde manifiestan haber participado en ese hecho; es por lo que esta Representación Fiscal en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hace un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevista en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui Mejias, ya que otras personas fueron los que participaron en ese hecho, solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, y se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, y por cuanto nos encontramos aquí en la sala y el Tribunal ya constituido y su defensora publica se encuentra presente, es donde IMPUTO a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, del hecho de conformidad con la Sentencia Nº 1381 del Magistrado-Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Jáuregui Mejias, por el hecho que cometieron, solicito así mismo se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haberse presentado voluntariamente a responder por un hecho cometido, así como también se les explica de la imputación que la representación fiscal les ha hecho en sala, en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la defensora Publica de Presos Abg. LISBETH BARRIOS, a quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en su oportunidad QUERER DECLARAR manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo siguiente, “Nosotros fuimos los que nos robamos las moto, fue con un chopo todo oxidado, nos venimos a poner a derecho, ya que un inocente no puede pagar algo que no hizo, nosotros íbamos por la vereda con la moto y el necesitaba la moto, se la préstamo y no le dijimos nada que la moto era robada. Es Todo” Se le pregunta al adolescente.
DE LA VICTIMA:
El ciudadano JESUS ALBERTO JAUREGUI ESPINOZA, victima en el presente caso manifestó: “Si, ellos dos son los que me robaron la el celular y mi cartera, yo procedí a dirigirme a mi trabajo a la Universidad, veo a los muchachos que vienen caminando cada uno con una pistola, me dicen; no nos mire la cara, en ningún momento me resistí me dijeron dame la moto yo se las di, en eso entre a la casa avise a mi hermano y nos fuimos al comando norte, salio una comisión motorizada, los seguimos y de inmediato como a dos cuadras la policía tenia parado a este con mi moto, el que cargaba la moto, no fue de los que me atracaron, sino estos dos que están aquí, eso fue en cuestiones de segundo. Es Todo.”
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscalia solicita derecho a intervenir, haciéndolo de la siguiente manera: “En virtud de la declaración de la víctima y la de los adolescentes donde manifiestan haber participado en ese hecho; es por lo que esta Representación Fiscal en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hace un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui Mejias, ya que otras personas fueron los que participaron en ese hecho, solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, y se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, y por cuanto nos encontramos aquí en la sala y el Tribunal ya constituido y su defensora publica se encuentra presente, es donde se les imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de nuevos hechos de conformidad con la Sentencia Nº 1381 del Magistrado-Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López de la Sala Constitucional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Jáuregui Mejias, por el hecho que cometieron, solicito así mismo se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: “En virtud de la declaración de la victima, al manifestar que mis defendido no fue quien lo despojo de su vehiculo y al reconocer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, aquí presentes como los autores del hecho y oída la declaración de los prenombrados adolescentes. Esta Defensa solicita un cambio de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, y se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. De igual manera, habiendo asumido la defensa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, solicito también una medida menos gravosa, y la realización de los informes Social y Psicológico. Es Todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 04 de Febrero de 2013, siendo las 7:55 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano JESUS ALBERTO JAUREGUI MEJIAS, se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio Coromoto de esta Ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego, lo despojan violentamente de su teléfono móvil celular y vehiculo automotor (moto) Marca BERA, Modelo BR-200, Color BLANCO, año 2012, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Barinas Norte, quienes luego de hacer un recorrido por el sector logran la captura de los autores del hecho, así como la recuperación del vehiculo despojado a la victima, hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui Mejias, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que tripulaba la motocicleta que momentos antes le había sido despojada a la victima por otros dos sujetos (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ocurrió de manera flagrante, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que tripulaba la motocicleta que momentos antes le había sido despojada a la victima por otros dos sujetos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, dado que comparecen voluntariamente a este Tribunal en audiencia a ponerse a derecho por el delito cometido, la Fiscalia IMPONE EN SALA DE LOS HECHOS, a los adolescentes ya nombrados de conformidad con la Sentencia Nº 1381 del Magistrado-Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Jáuregui Mejias, por lo que quien decide considera que , es menester traer a colación, extractos la Sentencia Constitucional de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. n° 08-0439, “(…) esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (…)Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…)” Quedando de esta manera legalmente imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por el hecho que cometieron.
Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal y su defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora, considerando el problema de adicción del adolescente y la presencia de la madre en sala, acuerda conceder MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) la cual consiste en: 1) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico. 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Obligación de continuar sus estudios debiendo presentar constancia al Tribunal. 4) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 5) Prohibición de portar armas de fuego y armas blanca. 6) Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 7) Obligación de someterse al tratamiento de adición con el Doctor Pastor Martínez. En relación a la Medida Cautelar para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la representación fiscal solicita Medida Cautelar Gravosa y la Defensa solicita una menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, y considera en decretar Medida Cautelar Gravosa como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar aclarando en primer lugar considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, vale decir, que no es requisito sine qua non que se le presente a la victima un arma, sino que se le intimide, se le amenace o de manera violenta se le despoje de sus bienes o pertenencias, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva a los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Jáuregui Mejias para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevista en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui Mejias para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a razón de levantar Informes Social y Psicológico a los Adolescentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Admite la imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevista en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui Mejias, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y Admite la imputación de conformidad con la Sentencia Nº 1381 del Magistrado-Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Jáuregui Mejias, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevista en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jesús Alberto Jáuregui Mejias, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Jáuregui Mejias para los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. CUARTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) la cual consiste en: 1) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico. 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Obligación de continuar sus estudios debiendo presentar constancia al Tribunal. 4) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 5) Prohibición de portar armas de fuego y armas blanca. 6) Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 7) Obligación de someterse al tratamiento de adición con el Doctor Pastor Martínez. QUINTO: En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado quien permanecerá recluido en la Entidad de Atención Barinas (Varones) a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. OCTAVO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Es Todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.