REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2670/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 05 de febrero de 2013; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad de Barinas, realizaban patrullaje por diferentes sectores de la Ciudad de Barinas, cuando circulaban por el Barrio “Mi Futuro”, en las adyacencias de la Avenida Nueva Torunos, fueron solicitados por un Ciudadano quien les manifestó que momentos antes habían sido abordados por dos Ciudadanos quienes portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de Muerte lo habías despojado violentamente del Vehiculo que Tripulaba, el cual es de su propiedad, aportando las características tanto de la moto como de los sujetos agresores, por lo que acompaño a la comisión policial a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, y cuando circulaban por la Avenida Nueva Torunos, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales se correspondían con las características aportadas por la victima, siendo señalado de manera inmediata por el mismo, como los que momentos antes le habían robado su moto y que el vehiculo que abordaban era el de su propiedad, por lo que se procede darle la voz de alto, a los que hicieron caso omiso, produciéndose una corta persecución por cuanto los funcionarios les dieron alcance a los pocos metros y al revisarles la revisión corporal de Ley se le incauto al que iba de copiloto un Arma de Fuego, tipo Revolver, contentiva en uno de los orificios del tambor de un cartucho 9mm; razón por la cual quedaron detenidos e identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de a Reserva el Ministerio Publico; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.”
Consignando:
Acta de Denuncia 03501, de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual riela al folio seis (06),
Acta Policial, de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual riela al folio siete (07).
Actas de los Derechos del Imputado, Dos (02), de fecha 04 de Febrero de 2013, las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09).
Acta de Retención de objetos, vehiculo y arma de fuego, de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual riela al folio diez (10).
Acta de Inspección 03501, de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual riela al folio doce (12).
Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual riela al folio catorce (14).
Acta de Inspección a arma de fuego, de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual riela al folio quince (15).
Reservado de Acta Policial, de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual riela al folio diecisiete (17).
Copias fotostáticas de Constancias Medicas, de fecha 04 de Febrero de 2013, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
Acta de Inspección al sitio del suceso, de fecha 05 de Febrero de 2013, la cual riela al folio veinte (20).
Tres (03) fijaciones Fotográficas, las cuales rielan a los folios veintiuno (21), veintidós (22), y veintitrés (23).
y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05 de Febrero de 2013, la cual riela en el folio veinticuatro (24) de la presente causa.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por su Defensor Privado Abg. Roberto Zambrano, quien acepta el cargo y se juramenta para tal fin, a quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en su oportunidad NO QUERER DECLARAR manifestando, “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ROBERTO ZAMBRANO, quien expone: “Esta Defensa oída la precalificación Fiscal y en aras de la celeridad del proceso y la transparencia del mismo, esta defensa teniendo conversación con mis defendidos donde me manifiestan que ellos están arrepentido del error que cometieron y vieron quizás una salida que no es la variable y me han manifestado tomar la decisión de estudiar, de reinsertarse y conversando con sus madres que están aquí en la sala, ellas han querido ponerse a la orden de reinsertarlo, esta defensa solicita en cuanto a la medida cautelar una caución económica o unos fiadores y en aras de ellos reinsertarse a la sociedad, solicito que sus madres se han responsables de abordar la conducta de cada uno, así mismo le solicito ciudadana Juez se tome en cuenta este petitorio, solicito copias de todo el expediente en aras de que mis representados puedan admitir los hechos mas adelante. Es todo“. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que: “…en fecha 05 de febrero de 2013; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad de Barinas, realizaban patrullaje por diferentes sectores de la Ciudad de Barinas, cuando circulaban por el Barrio “Mi Futuro”, en las adyacencias de la Avenida Nueva Torunos, fueron solicitados por un Ciudadano quien les manifestó que momentos antes habían sido abordados por dos Ciudadanos quienes portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de Muerte lo habías despojado violentamente del Vehiculo que Tripulaba, el cual es de su propiedad, aportando las características tanto de la moto como de los sujetos agresores, por lo que acompaño a la comisión policial a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, y cuando circulaban por la Avenida Nueva Torunos, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales se correspondían con las características aportadas por la victima, siendo señalado de manera inmediata por el mismo, como los que momentos antes le habían robado su moto y que el vehiculo que abordaban era el de su propiedad. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, luego de que la victima denunciara ante una patrulla policial a los que la victima reconocido como los que a escasos momentos le habían atracado, despojándolos del vehiculo, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar y la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que de la privación de libertad para sus defendidos, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, aclarando en primer lugar considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, vale decir, que no es requisito sine qua non que se le presente a la victima un arma, sino que se le intime, se le amenace o de manera violenta se le despoje de sus bienes o pertenencias, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva a los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de a Reserva el Ministerio Publico. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar de una caución económica o unos fiadores se niega en consideración que es un delito grave y en consecuencia SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Es todo.. Así se decide.